Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Julio de 2017, expediente CNT 062886/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 110856 SALA II EXPEDIENTE Nº: 62886/2015 (JUZG. Nº 46)

AUTOS: "ESCOBAL, L. c/M.G., C.J. Y OTROS s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 14 de Julio del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial (fs. 74/75).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación el actor, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 76/79).

Al fundamentar el recurso, el accionante se agravia porque la Sra. Juez de grado rechazó íntegramente la demanda incoada. A su vez, su representación letrada apeló los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

Los términos del recurso deducido por el actor imponen señalar que llega firme a la Alzada la afirmación del decisorio según la cual las personas físicas y la persona jurídica accionadas fueron declaradas rebeldes en los términos del art.

71 LO (ver fs. 71 y fs. 74/vta.). La citada disposición legal establece claramente que “si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”. Siguiendo al Dr. M.Á.M. (en “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Comentada, A. y Concordada”, dirigida por A.A., T. II págs. 127 y 128, Ed. Astrea, 1999), cabe puntualizar que la solución que prevé dicha norma “es imperativa y terminante y constituye una directiva ineludible para el juez, a diferencia del proceso civil y comercial, en cuyo marco el art. 60 del CPCCN establece que sólo en caso de duda la rebeldía declarada firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración”.

Tal directriz reconoce como límite el análisis de verosimilitud de los hechos alegados que debe realizar el sentenciante, pues sólo debe Fecha de firma: 14/07/2017 considerarse su veracidad, en tanto éstos sean posibles y verosímiles. Asimismo la Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27543808#183690773#20170731105725177 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II mencionada normativa dispone que si el citado a contestar demanda dejare de comparecer sin causa, se deben tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario. Por ende, si bien la norma prevé la posibilidad de que se desvirtúen los efectos del reconocimiento ficto mediante la producción de prueba en contrario, si dichas probanzas enervatorias no se producen, una vez analizada la verosimilitud y licitud de los hechos reconocidos por esa vía, el magistrado se encuentra totalmente habilitado para dictar sentencia sobre dicha base. (Conf. M.Á. M. en op. y lug. cit).

Desde esa perspectiva, corresponde tener por reconocido por Las Hermanas Aguilar S.R.L., C.J.M.G. y Á.S. que el actor ingresó a trabajar en favor y en beneficio de todos ellos en el establecimiento ubicado en la calle V.N. 1627 (CABA), cuyo nombre de fantasía es “A.S.”, el día 02/05/2013, en tareas propias de la categoría “Cocinero – Jefe de Partida” –CCT Nº

389/04-, que cumplió tareas tales como fabricación de mercadería comestible para venta, en el horario de lunes a sábados de 08 a 19 hs., laborando 15 horas extra mensuales desde el inicio del vínculo las cuales no le fueron abonadas, y que percibió una remuneración mensual de $6.000 carente de todo registro. Sobre tales extremos -alegados en el escrito inicial-, cabe proyectar la presunción de veracidad que surge del reconocimiento ficto (art.

71 LO); y no advierto que, en la especie, ninguno de los codemandados haya producido prueba en sentido contrario. Además, la documentación obrante a fs. 14/25 también quedó

reconocida por vía de esa situación procesal.

En esta inteligencia, es evidente que tanto Las Hermanas Aguilar S.R.L. como C.J.M.G. y Á.S. resultaron ser beneficiarios en forma conjunta -como “empleador” pluripersonal- de los servicios prestados por el actor. Tal como lo expuse en mi trabajo “Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria” (en Revista de Derecho Laboral 2001-1 Ed. Rubinzal - Culzoni, pág. 397), se trata de un caso en el cual una persona jurídica y dos personas físicas han utilizado en forma conjunta e indistinta los servicios de un trabajador por lo que, aplicando analógicamente la solución que contempla el art. 26 de la LCT (cuando actúan conjuntamente varias personas físicas), es evidente que las tres asumieron en forma conjunta el rol de “empleador” (pluripersonal) que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal. No se trata de tres contratos diferentes ni de tres empleadores, sino de uno solo de carácter plural pues está integrado por tres personas -en el caso, una jurídica y dos físicas-; y, como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellos, es indudable que los tres deben responder en forma solidaria por las obligaciones emergentes del contrato (arg. arts. 690 y 699 del Código Civil de V.S. y art. 827 y 828 del Código Civil y Comercial de la Nación). Algunos precedentes jurisprudenciales también llevan a considerar que, cuando dos o más personas físicas o jurídicas actúan en forma conjunta e indistinta como “empleador” de una misma Fecha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR