Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 20 de Marzo de 2018, expediente CNT 033397/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA Nº CAUSA Nº 33.397/2013/CA1 “ESCAT, M.L. C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL“

JUZGADO Nº 22 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 20/03/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Doctora C. dijo:

Llegan los presentes autos a este Tribunal, como consecuencia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que revocó la sentencia de la S.I. de esta Cámara (fs. 337/338 y fs. 204/208 vta., respectivamente).

En el pronunciamiento de primera instancia, el Juez hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada Galeno ART SA, al pago de una indemnización por un accidente de trabajo de fecha 16 de noviembre de 2012. El cálculo del monto de condena se obtuvo de la aplicación de la fórmula del artículo 14 apartado 2a) de la Ley 24.557 (por padecer el actor, de un 6 % de incapacidad permanente, parcial de la T.O.), con aplicación de la Resolución Nº 34/13. Los intereses los fijó a partir del alta médica -27 de octubre de 2013-, según Acta de la CNAT Nº 2601/2014 (fs.

179/181 y vta.).

Contra la sentencia de anterior grado, se alzó la parte actora y solicitó la inconstitucionalidad del Decreto 472/14, porque impone un limite irrazonable y arbitrario al modo de aplicar el índice RIPTE a efectos del computo del calculo indemnizatorio, solicitando que se aplique a la totalidad de las prestaciones dinerarias de ley, según lo dispone la ley 26773 (fs. 185/187).

La S.I. de esta Cámara, hizo lugar a lo peticionado por el accionante, modificó la sentencia de primera instancia, y elevó el monto de condena según el cálculo del coeficiente RIPTE y el adicional del 20% sobre el monto de condena, con más los intereses devengados desde el momento del accidente.

Posteriormente, la parte demandada a fs. 218/232 planteó recurso extraordinario, con la defensa de que la sentencia de la S.I. resultaba violatoria de la garantía constitucional de defensa en juicio, de igualdad ante la ley, del principio de legalidad, y del derecho de propiedad (arts. 16, 17, 18, y 19 de la C.titución Nacional). Por lo tanto, era susceptible de ser revisada por el remedio del art. 14 de la ley 48.

Seguidamente, a fs. 247 y vta.la S.I. denegó el recurso interpuesto, por considerar que no se hallaban reunidas en la especie, los condiciones requeridas por los artículos 14 y 15 de la Ley 48.

Fecha de firma: 20/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20152049#201625665#20180320133813774 Poder Judicial de la Nación Así, la aseguradora presentó ante la CSJN la queja por recurso extraordinario denegado a fs. 323/326, que dicho tribunal concediera, y declaró procedente el recurso.

Previamente a desarrollar mi voto, debo aclarar, por lo inusual en el formato de la sentencia en que me pronuncio, que apelaré a la modalidad de insertar notas al pie del texto, por entender que ello será metodológicamente beneficioso a los efectos de procurar mayor claridad expositiva, de los fundamentos del presente pronunciamiento.

En la presente causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una sentencia de alcance colectivo, puesto que abarca tanto lo decidido en esta cuanto en otras en las cuales el recurso de hecho también es deducido por Galeno ART SA, se remitió al pronunciamiento del mismo Tribunal dictado en autos “CNT 18036/2011/1/RHl `E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial´, del 7 de junio de 2016.

En virtud de ello descalificó los decisorios, considerando inoficioso referirse al tratamiento de las demás cuestiones llevadas a su conocimiento. Como lógica consecuencia, hizo lugar a las quejas, declaró procedentes los recursos extraordinarios, dejando sin efecto las sentencias “con el alcance indicado”, con costas.

Dispuso, de tal suerte, que regresaran las causas a los tribunales de origen, a fin de que se dictasen por quien correspondiese, nuevos pronunciamientos “con arreglo al presente”. En el presente caso, resulta competente la S. III.

Ahora bien, resta esclarecer el alcance del concepto “con arreglo al presente”. ¿Qué significa esto? Que descalificado un decisorio por el Máximo Tribunal, cuando el mismo lo deriva a las instancias anteriores, es para que los nuevos jueces de la causa ajusten la decisión a su criterio.

Sin embargo, esto solo puede suceder, si este es coincidente con el del nuevo tribunal, dado que los fallos de la CSJN, en un modelo Continental como el argentino, no son vinculantes. Dicho esto sin omitir la obviedad, del valor ilustrativo de los mismos. Ilustración esta que puede convencer a los jueces que no comparten su criterio, del error en el que se encuentran, o por el contrario, descubrir los mismos amparo en sus posturas, o colaborar con la propia Corte en la modificación de criterios, en la medida que un paradigma constitucional se va asentando y adquiere eficacia.

Justamente, me refiero al rol de la Corte que dictara, en aplicación directa del paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales, fallos tales como “Vizzoti” 1, “A.”2, “A.R.3, entre otros. Lo que sucedía muchos años después de que el mismo entrara en vigencia. Una muestra más, de que la eficacia interpretativa tarda en madurar.

CSJN, “VIZZOTI, CARLOS ALBERTO C/ AMSA S.A. S/DESPIDO”;

  1. 967. XXXVIII, 14/09/2004.

    Recordemos aquella afirmación que hiciera la Corte en total consonancia con el paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales: “el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común”

    CSJN, “AQUINO, ISACIO C/ CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A. S/ ACCIDENTE LEY Fecha de firma: 20/03/2018 9688”, 21/09/2004 Firmado por: D.R.C., JUEZ “ARCURI ROJAS, ELSA C/ ANSES”. RECURSO DE HECHO, A.5.. XL., 03/11/2009 CSJN, DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20152049#201625665#20180320133813774 Poder Judicial de la Nación La aplicación automática de un criterio de la CSJN, tiene que ver básicamente con la celeridad procesal, en un orden peligroso. Como sostuviéramos en el caso “Acevedo” 4, la falta de claridad en este tema, provoca el efecto opuesto al quietus, no ya con la interpretación sobre las normas, sino sobre el sistema jurídico mismo, dejándolo al albur de los vaivenes políticos.

    Así, en dicho precedente en el que me pronuncié sobre la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 26773, hice referencia a las distintas jerarquías de los órganos que surgen de la C.titución Nacional, como respuesta a lo dictaminado por el F. General.

    Sostuve que “desde antecedentes clásicos como Montesquieu, se ha desarrollado la doctrina de los frenos y contrapesos (checks and balances), la cual estima, como basamento de la teoría y práctica republicana, que los tres poderes del Estado se hallan equilibrados. O, en su defecto, que se controlan entre ellos.”

    Por tanto, resulta llamativo que, desde el citado dictamen se sostenga la supremacía del Poder Legislativo, afirmando que éste es soberano. En el punto, es obviamente admisible que se trate de un poder relevante, y digno de defensa y preservación en el sentido de su plasmación de, a su vez, la soberanía popular, ya que se ve conformado por el voto directo de la población.

    Sin embargo, su relevancia y conformación no implica que esté situado, de manera absoluta, por encima de los otros poderes. Es decir, que no resista el control y censura de los demás ya que, por definición, estos controles hacen a la definición misma del sistema republicano.

    Tampoco tendría sentido, en ese caso, el art.

    112 de la C.titución Nacional, ni el control de constitucionalidad, cuya ejecución tienen obligación de efectuar, de manera difusa, los jueces de los diferentes estamentos.

    “No solo ello, sino que la conclusión a la que se arriba resulta aún más llamativa, al tiempo que en el dictamen mismo ante esta causa, ya se advierten posibles consecuencias negativas de realizar una prórroga de jurisdicción a la justicia civil. En el punto se menciona un posible “asombro”, “contradicciones y disputas no sencillas de resolver”, y lo que es más aún, una solución que el mismo Sr. F. General identifica como “inconveniente”.”

    Sin embargo, y en plena contradicción con el art. 120 de la C.titución Nacional, donde se enuncia como obligación del Ministerio Público acometer a la actuación de la justicia “en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad”, se establece que los “equívocos” generados por los legisladores no siempre redundan en normas inconstitucionales.”

    Debe resaltarse que, según la razonabilidad y la racionalidad misma del sistema, no es dable menoscabar la facultad que 4 CNAT, SALA III, S.

    I. Nº 63.585 del 30.6.14 en autos “ACEVEDO, J.B.C./ ESTANCIA LA REPÚBLICA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”: N., cómo en este decisorio, precisamente y antes de la entrada en vigencia del Código Nuevo, se aludía a la jerarquía, y al paradigma de los sistemas humanos, como un sistema normativo, una “racionalidad”. Este argumento fue introducido en dicha sentencia, a fin de explicar con mayor claridad a quienes en medios gráficos, criticaban el Fecha de firma: 20/03/2018concepto de la jerarquía de valores, mudada con el nuevo paradigma.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20152049#201625665#20180320133813774 Poder Judicial de la Nación pueden tener los tribunales para articular un control de constitucionalidad, que hace a la...

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