Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 30 de Mayo de 2016, expediente CNT 033397/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 33397/2013 - ESCAT, M.L. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 30 de mayo de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza el actor a tenor del memorial obrante a fs. 185/187, que mereció réplica de la contraria a fs. 190/193 y vta.

Asimismo, a fs. 183 y vta. el Sr. perito médico apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal planteada por el actor tendrá favorable recepción.

Sobre el particular, en primer lugar estimo oportuno señalar que si bien la cuestión materia de debate, en principio, no fue introducida en la primera oportunidad procesal, atendiendo a la índole de los derechos en juego y las particularidades del presente caso, el rigor de los razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas indemnizatorias, por lo que se admite excepcionalmente la introducción de la cuestión en la oportunidad de alegar y al expresar agravios (conf.

CSJN, R.229.XXXI., in re “R., O.F.A. c/Autolatina Argentina S.A. y otro s/accidente-

ley 9688” del 28 de abril de 1998.

Sentado ello, resalto que llega firme a esta Alzada –toda vez que no fue cuestionado en los términos del art. 116 de la L.O.- que en el caso concreto corresponde aplicar las disposiciones de la ley 26.773, vigente para aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 26/10/12.

Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20152049#154433398#20160530133116500 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Ello así, es dable señalar que esta S. en casos de aristas similares (ver sent. def. del 24/9/2015 en autos “F.D.R. c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Mecial s/ Accidente - Ley especial”, entre otros) ha sostenido que el art. 17 del dec. 472/14 -del que se desprende la solución adoptada en la anterior instancia- establece que el índice RIPTE sólo es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al art. 11 de la ley 24.557 y a los pisos mínimos establecidos en el dec. 1694/09 desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.773; mientras que en el caso concreto –reitero- arriba firme a esta Alzada que la controversia debe resolverse en el marco de las disposiciones de la ley 26.773, dada la fecha del siniestro padecido por el actor –el 16/11/12-, por lo que la limitación que el referido decreto impone –desde la perspectiva del ámbito temporal de vigencia de la normativa en cuestión- no resulta aplicable en la especie.

En consecuencia, a partir de los fundamentos expuestos “ut supra” –que tornan abstracto el tratamiento del planteo formulado por el recurrente respecto de la inconstitucionalidad del art. 17 del decreto 472/14- corresponde adecuar el capital de condena conforme las previsiones de la ley 26.773, sin la limitación que impone el citado decreto.

De esta forma, en el contexto de lo decidido en la anterior instancia, los agravios esbozados por el actor y las defensas opuestas por la aseguradora al momento de contestar los mismos, considero que a partir de las circunstancias fácticas reunidas en la presente causa, corresponde a ese fin tener en cuenta el índice de actualización del mes de noviembre de 2012 (época del accidente).

Asimismo, en atención a que el último índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su página web corresponde al mes de febrero de 2016, se ha de ajustar a esa fecha el Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20152049#154433398#20160530133116500 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX capital de condena por ese índice RIPTE, el que deberá

a su vez, ser reajustado a la fecha de esta sentencia -por el índice de dicho mes-, cuando el ministerio mencionado fije y publique los índices posteriores del RIPTE.

En consecuencia y teniendo en cuenta que el último índice RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social al mes de febrero de 2016 es de 1888,34 y el correspondiente al mes de noviembre de 2012 es de 789,52 el índice de ajuste es de 2,39 (1888,34 / 789,52) de modo que el capital de condena ajustado en esos términos asciende a la suma de $89.837,71.- que surge de multiplicar el monto de la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. a) de la L.R.T. -$37.589 (ver sentencia, en part.

fs. 180 vta. primer párrafo, que no mereció en este punto objeción específica de las partes, cfr. art. 116 de la L.O.)- por el índice de ajuste referido anteriormente.

En definitiva, por los fundamentos expuestos, propongo modificar la sentencia de grado en tal sentido.

III- Como consecuencia lógica de lo decidido en el considerando precedente, corresponde recalcular el monto al que asciende el adicional previsto por el art. 3 de la ley 26.773, cuya procedencia arriba libre de controversia a esta Alzada –cfr. art. 116 de la L.O.-, que quedará expresado en la suma de $17.967,54.-

IV- Ahora bien, sin perjuicio de lo ya expuesto en relación con el modo en que debe estimarse la indemnización que, en definitiva, se le adeuda al actor, considero que en el caso particular de marras y en virtud del mecanismo que se utiliza para arribar al...

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