Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 24 de Abril de 2012, expediente 13.804

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012

Causa Nro. 13804-SALA IV-C.F.C.P

E., E.J. y otros s/rec. de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nro. 631/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 24 díasdel mes de abril del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P., y los doctores G.M.H. y E.R.R. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Nadia A.

Pérez, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs.

207/219 y a fs. 220/247 de la presente causa N.. 13.804 del Registro de esta Sala, caratulada: “ESCASANY, E.J. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa N.. 40.441 de su Registro, mediante pronunciamiento de fecha 22 de diciembre de 2010,

confirmó, parcialmente, los puntos I y II de la decisión del juez a cargo del Juzgado Nro. 4 de ese Fuero, en cuanto declaró extinguida por prescripción la acción penal en la causa N.. 28.712/02 y sus acumuladas –las Nros.

69.269/02 y 75.684/02- respecto de E.J.E. y dispuso su sobreseimiento, exclusivamente en relación a los sucesos de la “gestión I”

(arts. 336, inc. 1°, del C.P.P.N. y 59, inc. 3°, del C.P.). Asimismo, revocó,

parcialmente, los puntos I y II del aludido pronunciamiento en cuanto fueron materia de recurso, exclusivamente en relación al suceso iniciado en la “gestión II” (puntos dispositivos I y II –fs. 139/140 vta. y 101/106,

respectivamente-)

II. Que, contra esa decisión, interpusieron recurso de casación los letrados de la parte querellante, doctores A.G. y J.S.P.D.M. (fs. 207/219); y el abogado de confianza del acusado, doctor M.Á.S.B. (fs.

220/247), los que concedidos (fs.248/248 vta.), fueron mantenidos en esta instancia a fs. 262 y 263.

III. Que el acusador privado invocó ambos motivos de casación desde que entendió que la decisión recurrida, en cuanto resolvió que el comportamiento reprochado al acusado, a la luz de las distintas conformaciones del Directorio de “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”,

se desenvolvió en el marco de tres gestiones administrativas sucesivas (“Gestión I” correspondiente al período 1999/2001, “Gestión II” atinente al año 2002 y “Gestión III” inherente al lapso 2003/2009), irrogó la errónea aplicación de lo dispuesto en los arts. 45 a 49 y 173, inc. 7°, del código de fondo, y que ese modo de dar respuesta al caso determinó su deficiente fundamentación en los términos del art. 123 del digesto instrumental.

En cuanto a la causal prevista en el inc. 1° del art. 456 del código de rito, resaltó que el yerro en la aplicación de la ley de fondo debe buscarse en “[…] la forma [en que] la resolución impugnada acota la responsabilidad en la comisión del tipo de administración fraudulenta (art.

173, inc. 7°, C.P.), incorporando un concepto de ‘gestión’ que sólo apunta a las sucesivas integraciones del Directorio del Banco de Galicia, apartándose de las normas sobre autoría y participación criminal (arts. 45 a 49 C.P.) al […] resolver el delito continuado cometido [ignorando] las personas que conforman la administración y dirección de la sociedad controlante

. Es que –continuó esa parte recurrente- de haberse orientado la mirada a dicha particular circunstancia, habría saltado a la luz que tan sólo existió una única gestión de administración y, consecuentemente, que no había operado la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los hechos investigados en las causas N° 28.712/02, 69.269/02 y 75.684/02, ya que el Causa Nro. 13804-SALA IV-C.F.C.P

E., E.J. y otros s/rec. de casación Cámara Federal de Casación Penal delito de tinte continuado llevado adelante por dicha única gestión cesó de cometerse el 6 de enero de 2009 –episodio ventilado en el Expte. N° 62.390

del Registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 48-.

El justiciable –dijo la parte querellante-, en su carácter de Director de Banco de Galicia y Buenos Aires y, a su vez, de la sociedad controlante -“Grupo Financiero Galicia”-, a la postre, la que decidía el comportamiento comercial a seguir por la citada entidad bancaria, o bien adquiere la calidad de autor mediato del único hecho constitutivo del delito de administración infiel –pues su realización supo quedar supeditada a su decisión cualesquiera fuesen los ejecutores inmediatos- o, en su defecto, la de instigador a cometer ese suceso delictivo –puesto que, al fin y al cabo, supo determinar directamente a los autores inmediatos a ejecutarlo-.

En suma -precisó la querella- el error de los magistrados a quo fue circunscribir la intervención del nocente respecto al delito que se le imputa a los hechos de propia mano como integrantes del directorio de “Banco de Galicia S.A.”, cuando su participación “[…] deb[ió] ser analizada en función de la intervención que pudo caberle […] tanto en la ejecución como en la toma de las decisiones cuestionadas, sea como administrador, sea como integrante del holding controlante, sea como beneficiario del proceder ilícito”. Es que –insistió- “[…] las decisiones que [fue] adoptan[do] Banco de Galicia S.A. [eran] definidas (en realidad tomadas) previamente en las asambleas del Grupo Financiero Galicia S.A.”;

bastando para así tenerlo por acreditado remitirse a las reuniones del mencionado grupo celebradas el 11 de octubre de 2006, en la medida en que “[…] en ellas se aprobó el cuestionado aumento de capital del Banco de Galicia, que motivó los requerimientos de instrucción […] en la causa 62.390, en trámite por ante el Juzgado de Instrucción N° 48”.

Por otra parte, con sustento en la causal prevista en el inc. 2° del art. 456 del rito, la querella sostuvo que el pronunciamiento impugnado peca de contener una motivación inválida (art. 123, ídem); que se aparta de las reglas de la lógica y, por tanto, del esquema de la sana crítica racional (art. 398 ibídem); que el a quo ha considerado aislada y fragmentariamente los elementos de convicción incorporados al proceso y no se ha expedido acerca de una cuestión relevante para la correcta solución del caso; defectos que la tornan arbitraria.

Nuevamente, critica el concepto de “gestión” plasmado en el fallo, señalando que no podía “[…] omi[tirse] de considerar la intervención de los imputados como Directores del Grupo Financiero Galicia S.A.”. En tal inteligencia el acusador privado entendió que importa un absurdo jurídico, y una mera afirmación dogmática, la expresión de los magistrados de la Cámara del Crimen, según la cual una “gestión” termina, para dar inicio a otra, cuando existe una renovación total o parcial de los miembros del Directorio, en este caso, del Banco Galicia y Buenos Aires, “[…] pues resultaría suficiente que la entidad fuera renovando cada tanto algunos de sus directores para dar inicio a una nueva ‘gestión’ y, con ello, lograr una mirada sesgada sobre una serie de actos parciales que integran un delito (administración fraudulenta) que requiere un análisis global”.

Citó doctrina y jurisprudencia que avalaría su postura. Por último,

hizo reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48).

  1. La Defensa, por su parte, también centró sus agravios en los incs. 1° y 2° del art. 456 del C.P.P.N..

    En primer lugar, invocando el derecho que tiene todo individuo sometido a proceso a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas, señaló que en el caso sub examine, teniendo en cuenta que el Causa Nro. 13804-SALA IV-C.F.C.P

    E., E.J. y otros s/rec. de casación Cámara Federal de Casación Penal proceso substanciado a su ahijado procesal se remonta al día 8 de mayo de 2002 –causa N.. 28.712, a la que se acumularon las Nros. 69.269 y 75.684,

    todas del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro.

    4-, el acusado ha visto menoscabada la garantía que le asiste a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 5°, 18 y 33 de la Carta Magna, 9°, inc. 3° y 14,

    inc. 3°, punto “c”, del P.I.D.CC. y PP. y 7°, inc. 5° y 8°, inc. 1°, de la C.A.DD.HH.), circunstancia que ameritaría que se lo sobresea en razón de haber operado la extinción de la acción penal sobre la base de esa causal.

    Luego, el recurrente pasó a exponer las razones por las que entiende que la finalización anormal del proceso es la correcta de analizarse la situación bajo estudio a la luz de lo dispuesto por los arts. 62, inc. 2° y 67

    del Código Penal; normativa que, entonces, consideró erróneamente aplicada en autos.

    En esa senda el impugnante precisó que la decisión en contrario encuentra su génesis en la errónea interpretación que los magistrados a quo han hecho del art. 173, inc. 7°, del Código Penal, en el que se ha subsumido la conducta enrostrada a su defendido, por cuanto entiende que a esa figura legal “[…] la han ampliado por fuera de la ley –o sea, contra el principio de legalidad- remitiéndo[se] a consideraciones extralegales y a interpretaciones extensivas o analógicas del concepto de ‘consumación’ del tipo” […]; [han]

    tergiversado la real configuración de los elementos objetivos del tipo […

    ampliándose] el ámbito de punibilidad […], frustrando [, finalmente,] la extinción de la acción por prescripción […]

    , defecto que se traduce en la conculcación del derecho del debido proceso legal, de la garantía de defensa en juicio y del principio de reserva (arts. 18 y 19 de la C.N., 9° de la C.A.DD.HH. y 11.2 de la D.U.DD.HH.), ya que, en definitiva, el nocente viene siendo perseguido penalmente por una acción que en el momento de llevarse a cabo no era constitutiva de delito para el derecho aplicable.

    En esa línea argumental, el impugnante resaltó que los yerros apuntados obedecieron a que los magistrados de la instancia anterior han “[…] dejado de lado la jurisprudencia dominante en la materia, ignorando un sinnúmero de normas de derecho privado que consideran a la asamblea de accionistas como el acto por el cual una gestión rinde cuentas definitivas sobre su actuación” (arts. 60, 63, 64, 70 y 234, inc. 1°, de la Ley de...

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