ESCARAY HUANCA, CARLOS c/ ARAOZ, YONI MATIAS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 088107/2013/CA001 |
Fecha | 13 Julio 2021 |
Número de registro | 177 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los trece días del mes de julio de dos mil veintiuno,
reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “ESCARAY HUANCA, CARLOS C/ ARAOZ, Y.M. Y
OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. NRO. 88.107/2013)
y “DAVICO, DANIELA C/ ESCARAY HUANCA, CARLOS Y
OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. NRO.
37.105/2015), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y D.. P.M.G..
Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:
-
En la sentencia única dictada por el Sr. Juez de primera instancia a fs. 555/69 del expediente nº 88107/20013, cuya copia obra a fs. 248/262 del expediente nº 37105/2015, respecto del primero 1)
hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, condeno al Sr.
Y.M.A. a abonar al Sr. C.H.E., dentro del término de diez días, la suma de trescientos nueve mil trescientos setenta pesos ($ 309.370.-). Ello, con más sus intereses, que quedan establecidos conforme a lo expresado en el considerando IV del decisorio. Con costas a cargo del demandado, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal). En el otro proceso a estudio admitió la pretensión y, en consecuencia,
condenó al Sr. C.H.E. a abonar a la Sra. D.D., dentro del término de diez días, la suma de trescientos setenta mil pesos pesos ($370.000.-). Con más sus intereses, que quedan Fecha de firma: 13/07/2021
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
establecidos conforme a lo expresado en el considerando
-
Con costas a cargo del demandado, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal). A su vez, extendió la condena en el expte. nro 88.107/2013 a Nación Seguros S.A. de conformidad con lo prescripto por el art. 117 de la ley 17.418, y en las condiciones que se desprenden de la póliza. En tanto que en el expte. nro.
37.105/2015 hizo lo propio con relación a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.
Contra dicho pronunciamiento, se alzan los actores y las compañías aseguradoras condenadas, quienes expresaron sus agravios en formato digital, respondidos en la misma forma solo por la parte actora.
Por una cuestión de orden lógico, rimero voy a deparar tratamiento a las quejas vertidas por la aseguradora LA NUEVA
COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA en el expediente nº
37105/2015, relativas al tema de la responsabilidad.
-
RESPONSABILIDAD (EXP. nº 37105/201).
Para decidir como lo hizo, el Sr. Magistrado encuadró el supuesto en el el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto del Código Civil, de donde extrajo que los demandantes en ambos procesos deben acreditar, únicamente, el contacto material entre los vehículos y la producción del daño para que nazca la presunción de adecuación causal que establece dicho precepto, frente a lo cual deben los demandados, para eximirse total o parcialmente de responsabilidad, acreditar y probar alguna eximente.
En este derrotero, reflexión que “para que se configure el hecho del tercero como eximente que excluya la responsabilidad del sindicado como responsable debe encontrarse acreditado el actuar de un sujeto extraño a las partes que se constituye en condición adecuada del perjuicio, y produce la ruptura del nexo causal. O sea, el tercero debe ser una persona distinta de la víctima y de la demandada, que no Fecha de firma: 13/07/2021
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tiene vínculo jurídico con ninguno de ellos, y cuyo accionar además reviste los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad que son propios del casus (Trigo Represas, F.A.–.L.M., M.J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t.
II, p. 255). En otras palabras, para poder eximir al sindicado como responsable el hecho del tercero debe ser la causa exclusiva del daño,
pues de lo contrario, si concurre causalmente con el del demandado,
ambos responderán concurrentemente frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan (ver mi obra –en coautoría con el Dr. Sebastián Picasso- Tratado del derecho de daños,
La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 393; Z. de G., M.,
Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p.
298/299; CSJN, Fallos 313:1184 y 317:1139)”.
La aplicación de esta regla a los supuestos de choques en cadena -como ocurre en este caso- conduce a la conclusión de que recae sobre cada uno de los sindicados como responsables acreditar que fue únicamente un mero sujeto pasivo, y que su proyección hacia el vehículo dañado se ha debido al impacto del embistente (ver mi trabajo –en coautoría con la D.. P.M.C.- en Kiper,
C.M. (dir.), Accidente de automotores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, t. I, p. 132) o, por el contrario, que fue el rodado que circulaba adelante el que provocó el siniestro, y fue su brusca detención lo que generó el hecho ilícito. En definitiva, tratándose de un accidente de tránsito en cadena, en razón de la recíproca atribución de responsabilidad entre los partícipes, cada uno de los demandados debe acreditar alguna causal de exoneración de responsabilidad, ya sea la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder, tal como la pretendida responsabilidad de los otros conductores (C., S.H., 22/9/2008, “Las Lanzas Sociedad Civil c/ Autopista del Sol y otros y acumulados”, LLonline AR/JUR/10606/2008).
Fecha de firma: 13/07/2021
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En ese contexto, reputó que en el presente caso no se han aportado probanzas suficientes que permitan determinar cuál de los rodados involucrados en el siniestro (el Fiat Fiorino o el Volkswagen Voyage) fue el causante del hecho ilícito.
En refuerzo de tal anticipada conclusión, luego de analizar la pericia mecánica, dedujo que de ella surgen como posibles ambas hipótesis, sustentadas únicamente en la forma en que colisionaron los rodados (vid. dictamen de fs. 222/226 expte. nro.
88.107/2013 y fs. 214/216 de la causa nro. 37.105/2015).
A continuación desmereció el valor probatorio de las denuncias de siniestro aportadas a los procesos, por constituir únicamente, las manifestaciones de las partes involucradas en el litigio respecto de la forma en que se produjeron los sucesos de marras.
Y sobre esa base, juzgó que frente a la inexistencia de otros elementos demostrativos de la participación causal del accionar de cada uno de los rodados involucrados en el hecho de autos, solo cabe concluir en que ninguno de los demandados ha acreditado la eximente de responsabilidad que invoca.
Argumentó que en ambos casos, rige la presunción conforme a la cual el conductor del rodado embestidor que intervino en un choque en cadena es responsable por las consecuencias derivadas del suceso, pues quien impacta con su vehículo a otro evidencia haber violado expresas disposiciones legales, al no haber adoptado medidas de cuidado, atención y prudencia exigidas por el art. 39, inc. b de la ley nro. 24.449 (C.S.B., 1/7/2014, “Craito Argentina S.A. y otro c/ Zurich Argentina Cía de Seguros S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”, LLOnline AR/JUR/33228/2014). Y luego señaló, que es claro que esta presunción recae con mayor fuerza sobre el vehículo V.V., pero conectó también la responsabilidad de Escaray Huanca,
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porque no ha aportado ninguna constancia que permitan excluir su participación en la producción del evento, además de hacer alusión a que fue desistida la citación de terceros planteada por este último en el marco de la causa promovida por la Sra. D..
Las quejas de la compañía aseguradora hacen pie en dos aspectos. Por un lado, en la situación procesal del co demandado Y.M.A.. Ello complementado por el incumplimiento de NACIÓN SEGUROS S.A., al no acompañar la denuncia del siniestro en la que, considera, necesariamente debió respaldarse la versión de los hechos por ella expuesta y en la consecuente proyección de la presunción emanada del art. 388 del CPCC.
Abunda, en ese esquema, que la presunción simple o judicial emergente del art. 356, inc. 1º del CPCCN a causa de la incontestación de la demanda por el demandado ARÁOZ, debe agregarse la presunción emergente del art. 388 del CPCCN, en esta ocasión de la citada en garantía NACIÓN SEGUROS S.A., al no acompañar la denuncia de siniestro de su asegurado.
Y postula, que tal actitud contraría el deber de colaboración que deben demostrar las partes durante el trámite del proceso, atento que están llamadas a colaborar para la más justa resolución de los conflictos que ellas mismas han planteado.
Agrega, a todo ello, como un argumento más, que en los autos citados nº 37105/2015, aseguradora y asegurado, acompañaron la denuncia del siniestro que respalda la tesis defensiva por ellos expuesta.
Respecto del primer extremo, vale resaltar que en el expediente acumulado nº 88107/2013, de acuerdo a lo que surge de la diligencia de fs. 124/5 (ver fs. 128) y restantes antecedentes obrantes en la causa, el demandado nombrado no ejerció el...
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