Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 10 de Septiembre de 2014, expediente CNT 048954/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 48.954/11 (33606)

JUZGADO Nº: 2 SALA X AUTOS: “ESCAMOCHERO CARLOS MARIO C/

PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 10/09/2014 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 405/410 formula la parte demandada a fs.

421/432, mereciendo réplica adversaria a fs. 435/440. También apela a fs. 420 el perito contador por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  1. El actor inició la presente acción contra la aseguradora Provincia Art S.A. al denunciar la existencia de una incapacidad laboral total y permanente como secuela del accidente “in itinere”

    que sufrió el día 25/04/2006, cuando se dirigía a su lugar de trabajo a favor de la empleadora Telefónica de Argentina S.A. (suscriptora del contrato de afiliación). El reclamante solicitó el otorgamiento de la reparación especial del art. 15 apartado 2º de la ley 24.557 mediante un pago de suma única, previo planteo de inconstitucionalidad de la norma citada en cuanto establece como modalidad el pago en forma de renta, con más el pago de la prestación dineraria adicional de pago único del art. 11 apartado 4º de la ley ya citada. También requirió que el concepto fuese calculado de conformidad con las previsiones del Fecha de firma: 10/09/2014 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA decreto 1649/09 al plantear la inconstitucionalidad del art. 16 del mismo en cuanto establece que sus disposiciones resultan de aplicación a las incapacidades laborales cuyas primeras manifestaciones invalidantes se produzcan con posterioridad a la fecha de publicación de la norma.

    El magistrado que precede hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad incoado por el actor contra el 15.2 de la LRT con apoyo en la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Milone” (Fallos 327:4607) y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonar al actor en forma directa y mediante un pago único las sumas que según la norma cuestiona debió depositar a la orden de una compañía de seguros, con los intereses desde la fecha de la consolidación jurídica del daño, esto es un año desde el acaecimiento del siniestro.

    La decisión se encuentra recurrida por la demandada, quien cuestiona en primer término el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por su parte. Adelanto que la queja no tendrá

    favorable tratamiento.

    Dado que el objeto de la pretensión es el pago de las prestaciones dinerarias de la ley de riesgos del trabajo 24.557, resulta de aplicación el plazo prescriptivo especialmente establecido en el art. 44 de la ley citada cuanto prevé que “1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”. Lo correcto en estos supuestos es computar el plazo prescriptivo desde aquél hecho que Fecha de firma: 10/09/2014 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X precisamente determinó la incapacidad en forma fehaciente, lo...

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