Servicio doméstico, escalas aplicables y agravamiento indemnizatorio- Corrientes

Cam., Lab. Ctes., "ESCALANTE LORENA ELIDA C/ RAMON BENITO RIOS S/ IND ETC", EXPTE Nº 15950

En la Ciudad de Corrientes, a los 05 días del mes de marzo de dos mil ocho encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Stella M. Macchi de Alonso y Valeria Chiappe de Romero Brisco , asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: "ESCALANTE LORENA ELIDA C/RAMON BENITO RIOS S//IND, ETC.” Expte. Nº 15950 venido a este Tribunal por el recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs.105/106 y vta.contra la Sentencia Nº 146 que luce a fs. 94/99 de fecha 18 de agosto de 2006.-

Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resultó el siguiente: Doctores Valeria Chiappe de Romero Brisco, Gustavo S. Sánchez Mariño y Stella M. Macchi de Alonso en ese orden (fs.129).-

A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe de Romero Brisco, formula la siguiente:

RELACION DE LA CAUSA

En su pronunciamiento de fs. 94/99 el Señor Juez A-quo resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a RAMON BENITO RIOS a depositar en el Banco de Corrientes S.A. a la orden de éste juzgado y como perteneciente a éstos autos, la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 432,00), con sus intereses y costas dentro de los cinco días de notificado de la presente resolución. Impone las costas en un 50% a la actora, y la exime del restante 50% a ella, en razón de lo expuesto en el Considerando XVIII. Mandar pagar la cantidad condenada, con más sus intereses y costas de conformidad a las pautas dadas en el Considerando XVI. Manda expedir las certificaciones de servicios y cesación de servicios dentro de los cinco días de notificado de la presente resolución, bajo apercibimiento de mandar expedirlo por secretaría ( art. 12 inc.g) ley Nº 24.241.Regula los honorarios profesionales de las letradas intervinientes en el presente juicio por la actora Dra. ADRIANA LEILA VEGA, por dos etapas del juicio en la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) equivalente al mínimo previsto por art.9 D.L.Nº 100/00 incorporado por el art. 2º D.L.Nº 159/01 y por la demandada Dr.JULIO H.GIANESELLI, por dos etapas del juicio en la suma de Pesos SETECIENTOS ($ 700,00) equivalente al mínimo previsto por la misma norma legal ( art. 9 D.L.Nº 100/00 art. 2 D.L.Nº 159/01).Los montos de los honorarios regulados, devengarán un interés idéntico al fijado para el capital (Cons. XVI), desde la mora y hasta su efectivo pago. El que también deberá actualizarse, si correspondiere de la misma manera dispuesta para el capital. Hace saber a los letrados intervinientes en el presente juicio, que deberán dar cumplimiento al 2% respecto del IOSAP. OFICIA al Ministerio de Trabajo de la Nación, a los fines de la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR, remitiendo copia de la presente y a la AFIP si correspondiere. Declara de oficio la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley Nº 23.928 modificado por el art. 4 de la ley Nº 25.561 y el art. 5º del Decreto Nº 214/02 por las razones expuestas en el Considerando XVI). A fs.105/106 y vta.la parte actora interpone recurso de apelación contra el fallo mencionado, y es concedido a fs.107.- Corrido traslado la parte demandada lo contesta a fs.111 y vta. Elevados los autos éstos son recepcionados a fs. 124 vta., integrándose Cámara con sus miembros titulares. A fs. 127 se llaman Autos para Sentencia. La constitución de la Cámara se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.-

------El señor Vocal Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-

-----Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:

CUESTIONES

-----PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?

-----SEGUNDA: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada?

-----A la primera cuestión, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe de Romero Brisco, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.-

Al respecto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de...

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