Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Mayo de 2023, expediente CIV 005846/2017
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
5846/2017
ESCALAS, A.I. c/ ROZEMBLAT, G.R. Y OTRO s/DAÑOS
Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, 19 de mayo de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
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) El expediente electrónico fue remitido a esta sala para conocer en las apelaciones deducidas por considerar altos y bajos los honorarios regulados el 29 de diciembre de 2022.
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) El juez de grado insiste en declarar in totum la inconstitucionalidad de la ley 27.423. En primer lugar, la declaración de inconstitucionalidad debe ser ejercida como último recurso ya que nuestra Corte Suprema de Justicia ha expresado que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad institucional, por lo que no puede fundarse en apreciaciones sobre sus eventuales desventajas de la ley sino que requiere que la repugnancia de ésta con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable[1].
Aunque el sentenciante comienza por señalar que en este fuero civil “impera el principio dispositivo, el cual determina que las causas deben inexorablemente ser impulsadas por quienes ejercen la abogacía asistiendo a los litigantes, encontrándose vedado que los órganos jurisdiccionales actúen de oficio”, finaliza decretando de oficio y de modo general la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley 27423 (Ley de Honorarios).
El magistrado cuestiona que existan distintos parámetros para regular los honorarios de los abogados con los de los peritos. Pero, justamente, la distinción que practica es demostrativa de que no se trata de los mismos sujetos; y, de todas maneras, la pretensa igualdad tampoco sucedía con la vieja ley, aplicándose para los auxiliares los aranceles respectivos.
Asimismo, el juez “no considera razonable” la fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA). Empero, desde esta perspectiva, la CSJN ha sostenido en forma reiterada que no incumbe a los jueces, en ejercicio regular de su misión, sustituirse a los poderes del Estado en atribuciones que le son propias, ya que la función más delicada del Poder Judicial es saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes y jurisdicciones[2]. En esta misma línea, la CSJN ha señalado que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse[3]; salvo aquellos casos que trascienden ese ámbito de apreciación para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario[4].
Por consiguiente, la función principal de los jueces más que “equilibrar los intereses de todo el cuerpo social” como se sostiene en la resolución apelada es conocer y decidir las causas según el ordenamiento legal (art. 116 CN; art. 43 inc. a decreto 1285/1958, texto según ley 24290). En este sentido, las alusiones en dicha resolución a la Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
volatilidad, incertidumbre, inestabilidad e inseguridad jurídica
que provocaría la nueva ley no se ven superadas con declaraciones de inconstitucionalidad de oficio sino todo lo contrario.
La regla de autolimitación o presunción de constitucionalidad que ha fijado la Corte Suprema de Justicia de la Nación implica, entonces, los siguientes aspectos:
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la necesidad de que la contradicción entre la ley y la Constitución sea absoluta, palmaria y clara;
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la necesidad de que antes de declarar la constitucionalidad de una ley el juez debe tratar de darle una interpretación que sea compatible con la Constitución (interpretación constructiva o conforme);
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la carencia de atribuciones de los jueces para juzgar la oportunidad, conveniencia,
utilidad o eficacia social de la ley[5].
De estos requisitos, ninguno se encuentra mínimamente justificado en el caso concreto, máxime que la inconstitucionalidad abarca los 67 artículos de la ley, muchos de los cuales reiteran normas de la ley 21839.
Además, basta efectuar los cálculos entre la aplicación de la ley derogada y los de la ley vigente hace más de cinco años para comprobar las diferencias cuantitativas entre uno y otro régimen.
Por último, la CSJN ha venido aplicando sistemáticamente la ley 27423 en todos los casos cuyos trabajos se realizaron a partir de su entrada en vigor[6].
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) Establecido lo anterior, corresponde revocar –una vez más– la declaración de inconstitucionalidad de oficio decretada en la instancia anterior para toda la ley 27423, ya que por la época en que se realizaron los trabajos profesionales corresponde aplicar la ley vigente.
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) La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, en “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/
Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”,[7] criterio que fue reafirmado en “All, J.E. y otro s/sucesión” CIV 315118/1988/1/RH001, del 26 de abril de 2022, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del tribunal.[8] Desde esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante la etapa concluida durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.
Por eso, resultan de aplicación las pautas establecidas en las leyes 21.839 (y su modificatoria ley 24.432) y 27.423 según sea, respectivamente, el tiempo en que fueron realizados los trabajos como así también las etapas...
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