Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Noviembre de 2020, expediente CNT 072070/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 72070/2016 - ESCALANTE, M.A. c/ SWISS MEDICAL

ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18-11-2020

para dictar sentencia en los autos caratulados:

"ESCALANTE, M.A. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL" se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurren las partes a partir de los escritos agregados a fs. 652/657 (actora), fs. 659/674 (Swiss Medical ART

S.A.) y fs. 679/711 (Flex-N-Gate Argentina S.R.L.).

Corridos los pertinentes traslados, a fs. 716/722

se encuentra agregada la contestación efectuada por la parte actora.

Por otra parte, a fs. 723/724 el letrado de la parte actora, por propio derecho, apela el proveído de fs. 713 en el cual el Sr. Juez desestimó la homologación del pacto de cuota litis solicitada oportunamente.

Asimismo, a fs. 712 el perito técnico apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

Con motivo de la vista conferida por el Tribunal,

a fs. 729/730 la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal se expidió acerca de los agravios relacionados con la desestimación de la excepción de prescripción.

II- Previo a dar tratamiento a los recursos articulados, analizaré el agravio del letrado de la parte actora dirigido a cuestionar el proveído de fs.

713 en cuanto rechazó la homologación del pacto de cuota litis denunciado a fs. 29/vta.

Al respecto, destaco que el mismo resulta ser un convenio en razón del cual la parte reconoce al Fecha de firma: 24/11/2020

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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profesional, que ha de asistirla y/o representarla, una participación de la suma que obtenga como resultado de la sentencia definitiva, reconociendo así una naturaleza aleatoria al contrato, donde la índole de la contraprestación del profesional se halla condicionada al resultado del proceso (conf. “T., T. c/ ESEGE

Logística y TercerizacIón S.R.L. S/ Despido”, Sent. nº

4771 del 30/10/98 del Registro de esta S., entre otros). En este sentido, y teniendo en cuenta que el pacto referido fue celebrado y denunciado el escrito de inicio (ver fs. 29vta.) y que, por ende, no había recaído sentencia definitiva en la presente causa,

atento la naturaleza de la acción entablada y que el pacto celebrado fue ratificado personalmente por el Sr.

M.A.E. (fs. 575), encontrándose reunidos los recaudos exigidos por el art. 277 de la LCT, corresponde revocar la resolución de fs. 713 y homologar el pacto en cuestión.

III- Por razones de método, trataré en forma alternada y/o conjunta los agravios esbozados por las partes.

En primer lugar, analizaré los agravios de ambas codemandadas dirigidos a cuestionar el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta oportunamente.

Al respecto, concuerdo con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Adjunta Interina en su dictamen n 722/2020 del 30/9/2020, a cuyos fundamentos y conclusión –que pasan a formar parte de la presente-,

me adhiero por compartirlos y por razones de brevedad.

En particular pondero que, en el caso, la consolidación del daño se produjo con la fecha del alta médica definitiva (27/4/2016) y, en consecuencia, a la fecha en que fue interpuesta la demanda (1/9/2016), la acción no se encontraba prescripta.

Por lo expuesto, de conformidad con lo expresado en el dictamen fiscal referido y por los fundamentos allí expuestos, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto que fue objeto de agravio.

Fecha de firma: 24/11/2020

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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IV- A continuación trataré la queja de Flex-N-Gate Argentina S.R.L. dirigida a cuestionar la sentencia de primera instancia en cuanto el Sr. Juez declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

Al respecto, coincido con el magistrado que me precede en cuanto a que resulta aplicable al caso la doctrina que emerge de los votos concurrentes del precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentencia del 21 de septiembre de 2004), que doy por reproducida y que uniformó la perspectiva de los tribunales en torno a la inconstitucionalidad de la limitación establecida en el referido art. 39 de la ley 24557.

En concreto, resulta indudable la afectación sustancial que la aplicación de dicha ley, en el aspecto que interesa (art. 39, inc. 1°), produjo al derecho del trabajador a una reparación justa según pautas de evaluación razonablemente objetivables, pues el daño causado excede el marco de cobertura que cabe entender abarcado por el sistema de la ley 24.557, y las normas civiles, como señaló la Corte Suprema en términos que comparto, expresan principios generales de responsabilidad (cfr. voto de los jueces B. y M. en el citado precedente “A., en particular los considerandos 4º a 6º y sus citas).

En dicha inteligencia, y teniendo en cuenta que los argumentos esbozados por la recurrentes no logran rebatir el fallo cuestionado en cuanto consideró

viable, en el presente caso, el planteo en cuestión (art. 116 de la ley 18.345), propongo rechazar el agravio bajo análisis.

V- Por otro lado, la ex empleadora se queja de la sentencia de primera instancia en cuanto el Sr. juez consideró que se hallan reunidos los presupuestos de aplicación del art. 1113 del Código Civil (art. 1753

del Código Civil y Comercial de la Nación).

Fecha de firma: 24/11/2020

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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Cuestiona la valoración de las pruebas producidas en autos; sostiene que hubo culpa de la víctima toda vez que su obrar fue negligente; señala que no existe relación de causalidad entre la cosa y/o la actividad supuestamente riesgosa y el accidente y manifiesta que no se ha invocado ni acreditado que hubiera habido culpa y/o dolo del empleador.

En primer lugar destaco que el agravio no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos esgrimidos por el magistrado que me precede para decidir como lo hizo (art. 116 de la ley 18.345).

Sin perjuicio de ello, señalo que concuerdo con el Sr. juez en cuanto a que en el caso bajo análisis se encuentran reunidos los presupuestos de aplicación del art. 1113 CCart. 1753 del Código Civil y Comercial de la Nación-.

En efecto, no es objeto de controversia que el accidente denunciado en autos ocurrió mientras el actor se encontraba trabajando al servicio de su ex empleadora y en su establecimiento, por haber quedado atrapada su mano derecha en una prensa automática marca V..

En este orden de ideas, advierto que el daño al actor fue causado por una “cosa” –prensa automática- de propiedad de Flex-N-Gate Argentina S.R.L., que resulta ser potencialmente riesgosa.

En tal contexto, resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “R., R. c/

Electricidad de Misiones S.A.” del 21/4/09, recordó el criterio del Tribunal según el cual “…cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, en el que se funda la demanda”. En ese marco, “basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto Fecha de firma: 24/11/2020

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riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

También subrayó el máximo Tribunal que es preciso una “prueba concluyente” demostrativa de que el accidente de trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado, “para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que se centra el rechazo de la demanda de indemnización fundada en disposiciones del derecho civil” (con cita del mismo Tribunal de R. 1738.XXXVIII “R., M.A. c/ Neumáticos Goodyear S.A.”, sentencia del 11 de julio de 2006, y sus citas, Fallos: 329:2667).

Así las cosas, considero que la codemandada no logró acreditar en autos que hubiere mediado culpa del trabajador y advierto que tampoco aportó elementos y/o fundamentos idóneos en esta alzada que me permitan concluir de tal modo.

Sobre el punto aclaro que si bien los testigos P. (fs. 593/596) y Sosa (fs. 597/600) señalaron que el accidente se produjo por negligencia del actor en cuanto éste último puso la mano donde no debía, como resalta la recurrente, lo cierto es que no dieron debida razón de sus dichos, toda vez que ninguno de los dos testigos presenció el accidente.

También destaco que ambos deponentes trabajaban para Flex-N-Gate Argentina S.R.L. al momento de declarar, lo que desmerece la imparcialidad y verosimilitud de sus testimonios (art. 386 CPCCN).

Por otra parte, tengo en cuenta que tanto los testigos Dorado (fs. 571/572), B. (fs. 573/574),

  1. (586/588) y C. (fs. 589/591) fueron contestes en que el actor debía colocar y retirar las piezas en forma manual en la máquina V. y señalaron que no recibió cursos de capacitación para efectuar...

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