Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Julio de 2021, expediente CNT 023503/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 23.503/2011 /CA1 (54.865)

JUZGADO Nº: 38 SALA X

AUTOS: “ESCALANTE MANUEL ROBERTO C/ INDUSTRIAS DE PACKAGING

COMPLEJOS SA Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento de grado interponen Industrias de Packaging Complejos SA y G. ART

    SA sin recibir réplica de su contraria. Asimismo la perito contadora recurre por bajos los emolumentos que le fueron asignados. Todas las presentaciones digitales se encuentran incorporadas al sistema de gestión lex 100.

  2. El señor juez de grado luego de otorgar valor probatorio a los informes médicos producidos en la causa y al testimonio de P. (fs. 231 y siguientes) tuvo por acreditado que quien acciona porta una incapacidad del 25.20% de la T.O. y que dicha minusvalía guarda relación causal con el evento dañoso del caso motivo por el cual admitió

    el reclamo formulado por E. con fundamento en la ley civil (art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Analizaré en primer término los agravios vertidos por Industrias de Packaging Complejos S.A.

    Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Quien fuera empleadora del demandante critica lo decidido afirmando que el fallo fue arbitrario, que no analizó la totalidad de la prueba producida y que sólo merituó -y en forma errada- el informe médico y la declaración de P..

    Refiere que el actor en el escrito de inicio describió la mecánica y producción de un supuesto accidente del 18/11/ 2010 que no está demostrado en las presentes actuaciones, que es materialmente imposible que pudiera haber sucedido pues las bobinas que se colocan en la impresora con mucha precisión tienen un peso muy superior al que dice el actor ( refiere que el perito técnico lo expresa en el punto 4.2.9 de su dictamen) y que con un peso de 90 kilos a 100 kilos se trasladan en zorras. Destaca que el magistrado de grado no hizo ninguna referencia a la mecánica del accidente, mucho menos a los pesos y demás cuestiones planteadas en la contestación de demanda. Asimismo, sostiene que el juez no hace mención a la documentación médica presentada por el actor ( RMN del 27/9/2010)

    que determina que con fecha anterior al 18/11/2011 la hernia denunciada ya existía y por lo tanto el actor no podría haber levantado el peso de 70kg que refiere. En lo que hace a la testimonial, destaca que el fallo le otorgó valor probatorio a los dichos de P. sin advertir que no trabajaba para la demandada a la fecha de los sucesos ni mencionar lo declarado por D.Á., O.M., A.O. y C.D. ni tener en cuenta cuando lo mencionado por los mismos en cuanto a la mecánica del accidente denunciado, pesos de las bobinas, manipulación , capacitaciones etc. Destaca que en el fallo se afirmó por un lado que el testimonio analizado es el único producido (en referencia al testigo P.) y por otro lado se expresa que se le otorga fuerza probatoria porque su relato es coincidente con la Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    declaración de otros compañeros de trabajo ( extremo que no se corresponde con las constancias de la causa) Critica asimismo la valoración efectuada del informe médico presentado por la Dra. S.M.Z..

  3. Adelanto que, examinadas las constancias de la causa, estimo que le asiste razón a la recurrente.

    He sostenido reiteradamente que la procedencia de una pretensión de reparación integral como la intentada se supedita a que el reclamante demuestre la existencia de un daño que guarde una relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad refleja por actos del dependiente) que resulte atribuible al empleador, quien deberá

    responder en la medida en que no se verifique alguna de las circunstancia eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arg. a rts. 508, 511, 512, 1.074, 1.109, 1.113 y cctes.

    Código Civil vigente a la época de los acontecimientos, art. 75 inc. 1º LCT).

    Asimismo, jurisprudencialmente se ha resuelto que el reconocimiento de la existencia de un accidente de trabajo por parte de la aseguradora no implica la admisión de los presupuestos de responsabilidad, por cuanto para la configuración del primero basta con que el infortunio haya ocurrido con motivo o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo. En cambio, cuando el demandante ha fundado su reclamo en las normas del Código Civil es necesario la prueba de encontrarse reunidos los requisitos que exigen los dispositivos legales cuya aplicación se pretende. De prescindirse de Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    dicha exigencia, desaparecería toda diferencia entre el régimen especial destinado a asegurar al trabajador una reparación tarifada pero basado en la ampliación del campo de la responsabilidad patronal, y el de la ley común que, a diferencia del primero, no impone límites a la reparación pero restringe el margen de responsabilidad. Es por ello que no es posible escindir esos dos regímenes y acumular los presupuestos necesarios en el primero con los beneficios que confiere el segundo ( ver en tal sentido mi voto en autos L.E.R. c/ Establecimiento Las M.S. y otros s/accidente ley especial del04 de septiembre de 2019 del registro de la sala II y SD del 28/8/2019 en Da S.R.A.c.A.P.S. y otros s/ otros reclamos daños y perjuicios”del registro de esta sala X)

    Ello así, considero que, si bien por los motivos que más adelante desarrollaré

    estimo que ha sido demostrada en autos la recepción de la denuncia del infortunio y no así el rechazo en forma y tiempo oportuno por parte de la aseguradora ( lo que a mi ver lleva a concluir en la ocurrencia en el caso de una contingencia de las enumeradas en el art.

    6 LRT) lo cierto es que coincido con la recurrente en que...

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