Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 23 de Marzo de 2017, expediente CIV 076562/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Escalante, L.J. y otro C/ Cisterna, O.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) - ordinario”

(Expediente No. 76.562/2011) – Juzgado No. 110.

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“Escalante, L.J. y otro C/ Cisterna, O.A. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.-La sentencia que luce a fs. 534/540rechazó la demanda entablada por L.J.E. y A.D.O. contra O.A.C. y su aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A.

El pronunciamiento fue apelado por los actores, quienes expresaron sus quejas a fs. 551/561, las que merecieran la respuesta de fs. 563/567.

II.-Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal citado.

En el caso, si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a la de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, lo torna más vulnerable. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria previsto en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).

Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12550683#174555410#20170322130117321 De ahí que pueda afirmarse que tratándose la presente de una acción personal entablada con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios derivados de una colisión producida entre dos automotores en movimiento, resultan aplicables las presunciones de responsabilidad establecidas por el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil (Conf.

P. "Valdez, E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de cámara del 10 de noviembre de 1994).

Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).

III.-Sentado ello, cabe señalar que no está discutido en autos que el día 14 de marzo de 2010, aproximadamente a las 20,30 hs., ocurrió un accidente de...

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