Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 2 de Septiembre de 2010, expediente 12.371

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 12.371 -Sala II-

Escalante, J.O. y D.P.,

2010-

2010- Año del B.C.A. s/ recurso de casación

REGISTRO Nro.:17.054

la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de septiembre del año 2010,

se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.M.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado C.S.J.N., doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución cuya copia obra a fs. 29/34 vta. en la causa n°

12.371del Registro de esta Sala caratulada: “Escalante, J.O. y D.P.C.A. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General, doctor R.G.W. y la Defensa Particular por la doctora M.E.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó

el siguiente orden sucesivo: W.G.M., G.J.Y. y L.M.G..

El señor juez W.G.M. dijo:

I.-

°

  1. ) Que el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 11, Secretaria n°

    72, en el expediente n° 6908/72 de su Registro, con fecha 10 de marzo de 2010

    revolvió declarar que la acción penal no se encuentra prescripta en la presente causa respecto de J.O.E. y C.A. delP., a quienes se les endilga el delito previsto en el art. 249 del Código Penal.

    °

  2. ) Que contra dicha resolución, la defensa particular dedujo recurso 1

    de casación cuya copia obra a fs. 36/47 vta. del presente incidente. Se resolvió no hacer lugar a la impugnación interpuesta, lo que motivo la presentación ante esta sede de un recurso de queja por casación denegada (fs. 4/25), el que finalmente fue acogido de modo favorable por esta Sala II de fs. 53 y vta.

    °

  3. ) La parte recurrente, en el escrito solicita se declare prescripta la presente causa seguida con J.O.E. y C.A. delP. por el hecho previsto y penado en el art. 249 del Código Penal.

    En tal dirección plantea la inconstitucionalidad del artículo 67, 2°

    párrafo, del Código Penal por violar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable; los principios y de racionalidad.

    Señala que del análisis de la Ley de Ética de la Función Pública se colige que lo que el legislador pretendió con el art. 67, párrafo del C.P. fue agravar los delitos de Cohecho y Tráfico de influencias, el ofrecimiento de dádivas, la admisión de dádivas así como la falta de presentación de declaraciones juradas cuando ellos eran realizados por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, mientras ocupara su cargo.

    Así la defensa entiende que: “De ninguna manera el espíritu de la ley pretendió perseguir la figura penal a la que quedó circunscripta los hechos en estos actuados, y como ya se ha dicho dada la naturaleza del delito de estos actuados, es imposible que puedan existir por parte de nuestros defendidos actos que obstaculicen la investigación, siendo dable mencionar que desde un comienzo y tal como surgen de las constancias de la causa nuestros defendidos se han sometido en todo momento al proceso, configurando todo ello un tratamiento diferente para con los mismos que llevan a esta defensa a peticionar la inconstitucionalidad de dicha norma.” (fs. 40 vta.).

    Resalta que: “ ‘no alcanza el mero carácter de funcionario público para que se suspenda el curso de la prescripción de la acción penal, sino que debe tratarse de funcionarios cuya jerarquía o vecindad con la función permita 2

    Causa Nro. 12.37

    Cámara Nacional de Casación Penal “Escalante, J.C.A. s/

    2010-

    2010- Año del B. sospechar que pueden emplear su autoridad o influencia con el fin de prejudicar el ejercicio de la acción penal (ministro, secretario, juez), o de sus cómplices o personas de estricta confianza’ (cfr. E.R.Z., A.P. y A.B., en ‘Derecho Penal. Parte General”; Buenos Aires, 2003 , pag.

    904)”

    Respecto del plazo razonable señala: “la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es el instituto realizador de otro derecho fundamental que el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. Los plazos máximos del Código Penal son el marco máximo de duración del proceso, pero la prescripción, debe operar con anticipación so en la hipótesis concreta el tiempo excedió el marco de razonabilidad establecido por la Constitución y el Derecho Internacional (Zaffaroni...”(fs. 41 vta./42).

    Con cita de B. manifiesta que la prontitud de la pena es importante porque cuanto menor es el tiempo que transcurre entre la pena y el delito, tanto más fuerte y más duradera en el ánimo de los hombres es la asociación entre estas dos ideas: delito y pena.

    Invoca el principio pro homine, de raigambre constitucional, que ordena la interpretación más “amplia” cuando se trata de reconocer garantías admitidas en el sistema superior de los derechos humanos y a la Carta Marga que desde su art. 28 impide que los principios, derechos y garantías en ella contenidos sean alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio.

    En síntesis, la defensa entiende que frente al delito del art. 249 del C.P., que conlleva la pena de multa, y el transcurso de ocho años desde el hecho en cuestión no se pueden dejar de lado las garantías constitucionales invocadas por la defensa, por el solo hecho de revestir, los imputados, la condición de funcionarios públicos.

    Finalmente, formula expresa reserva del caso federal (fs. 47 vta.).

    II.-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal considero que el recurso es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó fundadamente el artículo 456 del Código de rito; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en el art. 457 ibídem, pues si bien no es sentencia definitiva es equiparable a tal por cuanto es susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 280:297, 290:393, 307:549, 308:1631 y 310:1835, entre otros).

    III.-

    En primer termino resulta conveniente recordar que en el sub lite se investiga la presunta comisión de los delitos previstos en el artículo 249 del Código Penal de la Nación, que acarrean la pena de multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial de un mes a un año, toda vez que J.O.E. y C.A.D.P. habrían desobedecido la orden del entonces C.C.A.C., mediante la cual se imponía la obligación de designar personal para que cubra la consigna del domicilio de F.H., cito en la calle R. 1877, piso 15 “E”, en dos oportunidades cuando ambos se desempañaban como Jefes del Servicio de la Seccional n° 51 de la Policía Federal Argentina, conforme fuera ordenado por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 14 y del Titular de la...

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