Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 083786/2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 83786/2016

AUTOS: “ESCALANTE, J.A. c/ CONARPESA CONTINENTAL

ARMADORES DE PESCA SA s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actua-

ciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma in-

dicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los funda-

mentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó la de-

manda, se alza Conarpesa Continental Armadores de Pesca SA; el señor E., a su turno, contesta agravios.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que el se-

ñor E. se desempeñó a las órdenes de Conarpesa Continental Armadores de Pesca SA, como “Marinero de Planta” a bordo de buques de pesqueros congeladores con planta de procesamiento (CCT 356/03), entre el 17/11/1997 y 2014.

III) Objeta la entidad accionada que el magistrado a quo des-

estimara lo que alegó en el responde respecto de que el vínculo dependiente se extinguió

en algún indeterminado momento posterior a mayo de 2014 -último mes en que abonó sa-

lario “a órdenes” (art. 64 del CCT 356/03)- en los términos del artículo 241 in fine del Ré-

gimen de Contrato de Trabajo. Asegura que fue desacertado que en primera instancia se determinara que la ruptura se produjo por despido indirecto en febrero de 2015, en tanto –

afirma- al momento de cursar el señor E. su primera intimación en diciembre de 2014, el contrato ya había fenecido.

Le asiste razón, en mi opinión.

A mayo de 2014, el señor E. hacía varios años que no cumplía funciones de manera efectiva y, por ende -como mínimo- varios años que se encontraba a órdenes (art. 64 del CCT 356/03) y era remunerado de esa especial manera.

En junio de 2014, Conarpesa Continental Armadores de Pesca SA dejó de abonar esa retribución “a órdenes”. Y el señor E., quien -remar-

Fecha de firma: 15/02/2023 co- jamás requirió que se le otorgara trabajo-, recién instó a la compañía a que le pagara Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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LOS MESES JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE, Y S.A.C. 1º Y 2º SEMES-

TRE

so pretexto de que “EL EMPLEADOR DEBE AL TRABAJADOR LA REMUNERA-

CIÓN, AUNQUE ESTE NO PRESTE SERVICIO POR LA MERA CIRCUNSTANCIA DE

HABER PUESTO SU FUERZA DE TRABAJO A DISPOSICIÓN DE AQUEL

, el 29/12/2014 (ver página 2), es decir, más de seis meses después.

Las obligaciones esenciales a cargo del empleador son otorgar ocupación efectiva (art. 78 de la LCT) y abonar la remuneración; y la del trabaja-

dor es poner su fuerza de labor a disposición del empleador.

A partir de junio de 2014 Conarpesa Continental Armado-

res de Pesca SA dejó de cumplir con las obligaciones que pesaban sobre ella; y el señor E. se mantuvo pasivo, no requirió ocupación ni no puso a disposición de la entidad su fuerza de trabajo, ni tampoco, durante más de seis meses, exigió el pago del salario.

Que ambas partes dejaran de cumplir con sus débitos du-

rante más de seis meses -reitero que E. recién requirió el pago de la retribución es-

pecial “a órdenes” el 29/12/2014, sin siquiera ofrecer trabajar- es una señal concluyente e inequívoca de que, en un indeterminado momento posterior a junio de 2014, decidieron tá-

citamente abandonar la relación laboral; el vínculo, por ende, se extinguió en los términos del artículo 241 in fine de la LCT. De más está decir que la intimación cursada por el actor el 29/12/2014 se produjo cuando el contrato ya había fenecido, razón por la cual -contra-

riamente a lo señalado en grado- la falta de respuesta de la entidad demandada a ese reque-

rimiento en modo alguno activó la presunción del artículo 57 de la LCT.

No quiero dejar de señalar que no hay prueba en el sub examine de que el pretensor hubiere intimado formalmente a la empresa con anterioridad -

lo digo porque adujo haber remitido una epistolar en septiembre de 2014-, ni tampoco de que hubiere formulado reclamo telefónico alguno, como sostuvo en su misiva 29/12/2014.

En suma, propongo receptar la queja, revocar este aspecto medular del decisorio de grado, y establecer que el vínculo dependiente que unió al señor E. con Conarpesa Continental Armadores de Pesca SA feneció en algún momento del segundo semestre de 2014 -obviamente, antes del 2912/2014-, por voluntad concurren-

te de las partes, en su versión tácita (art. 241, último párrafo, de la LCT).

Propicio, por consiguiente, dejar sin efecto las indemniza-

ciones de los artículos 55 del CCT 356/03 y 12 del CCT 370/71 receptadas en primera ins-

tancia, así como también la condena a abonar el proporcional del salario de febrero y de la primera cuota del SAC de 2015 que le impusiera a la entidad accionada.

IV) Aunque no sea materia de agravio, como correlato lógico de lo expuesto propongo dejar sin efecto, también, el rubro “Sueldos a órdenes adeuda-

dos

admitido en la sede anterior. Es que el señor E. no puso su fuerza de trabajo a disposición de la compañía y, es más, ni siquiera le hizo saber que se encontraba apto para Fecha de firma: 15/02/2023

trabajar, constatación ésta que me llevó a Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

propiciar la solución que anticipé.

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

28962501#357064725#20230213100604097

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V) También propicio receptar la queja que articula Conarpesa Continental Armadores de Pesca SA respecto de la base de cálculo utilizada en primera instancia para practicar liquidación.

El último sueldo percibido por el pretensor ascendió a $5.223,21, y considero desacertado que en origen se incrementara esa base con sustento en lo que le habría correspondido percibir al señor E. si se hubiera encontrado embarcado, situación en la que -de acuerdo a lo informado en la peritación contable- no estuvo desde 2010, y que nada hace pensar que tuviera -siquiera- intención de volver a transitar -repito, nunca requirió trabajo ni manifestó encontrarse apto para trabajar a bordo de un buque-.

Por eso, para cuantificar los únicos dos conceptos que corresponde mantener de la liquidación realizada en grado –vacaciones de 2014, y SAC

del mismo año-, rubros cuya procedencia y forma de extensión -me refiero a los restantes parámetros, no a la base salarial- llega firme a instancia, estaré a los aludidos $5.223,21.

VI) En definitiva, propicio revocar el pronunciamiento apela-

do, rechazar en lo principal la demanda articulada por el señor E. contra Conarpesa Continental Armadores de Pesca SA y fijar el importe por el cual progresa la acción en $11.560,69 -integrado por las vacaciones de 2014 con la incidencia del SAC ($5.849,99 +

$487,49) y por el SAC de ese mismo año ($5.223,21)-.

Dicha suma devengará intereses en los términos dispues-

tos en primera instancia -es decir, a tenor de las tasas mencionadas en las Actas 2600,

2601, 2630 y 2658 de esta CNAT; con una única capitalización a la fecha de notificación de la demanda (21/2/2017), en los términos del artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial-, en tanto no existe objeción alguna sobre este tópico en Alzada.

VII) La nueva solución conlleva readecuar lo resuelto en grado en materia de costas y regulaciones de honorarios (art. 279 del CPCCN). Abstracto devie-

ne analizar las críticas que se formulan al respecto.

VIII) Voto por fijar las costas de la instancia anterior en 75% a cargo del actor y el restante 25% por cuenta de la demandada, ya que el primero de ambos debió litigar para que se condenara a abonar lo que se le adeudaba (art. 71 CPCCN). Las de esta etapa, en cabio, correrán por cuenta exclusiva del señor E., quien resulta vencido en lo sustancial de la contienda (art. 68, párrafo, del CPCCN).

IX) De acuerdo con el mérito, extensión y calidad de las tareas desplegadas en primera instancia, y las leyes arancelarias vigentes en cada uno de los actos procesales cumplidos, propicio regular los honorarios de los abogados del actor, los de la representación letrada de Conarpesa Continental Armadores de Pesca SA, y los del perito contador en $52.000 más 5 UMAs (hoy, $52.000, conforme Acordada 25/22 de la CSJN),

$55.000 más 6 UMAs (actualmente, $62.400) y 6 UMAs (hoy, 62.400), respectivamente Fecha de firma: 15/02/2023

(art. 38 de la ley 18345,

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

y leyes 21839 y 27423).

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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X) En orden a lo que prevé el artículo 30 de la ley 27423,

voto por regular los honorarios de los abogados del reclamante y los de la representación letrada de Conarpesa Continental Armadores de Pesca SA, por sus tareas en Alzada, en el 30% y 35% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por su desempeño en ori-

gen.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 12/10/2022, que hizo lugar a la demanda incoada e impuso las costas a cargo de la accio-

nada, se alza la parte demandada a tenor de su memorial, replicado por la contraria.

II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que J.A.E. trabajó como “Marinero de Planta” bajo la dependencia de Conarpesa Continen-

tal Armadores de Pesca S.A., desde el 17/11/1997; que cumplió funciones a bordo de bu-

ques pesqueros congeladores con planta de procesamiento; que el vínculo se rige por lo normado en el CCT 356/03; que...

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