Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 26 de Junio de 2017, expediente CNT 054830/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.708 CAUSA Nº 54830/2014 SALA IV “ESCALANTE, G.N. C/ CHICAGO BLOWER ARGENTINA S.A Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 42.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 de junio de 2017 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 319/330) que admitió

    en lo principal la acción se alzan la parte actora y las codemandadas Servicios Empresarios Diplomat S.R. y Chicago Blower Argentina S.A a tenor de los memoriales obrantes a fs. 342/343, 331/340 y 344/352 que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos. Asimismo, en idéntico términos, el actor cuestiona los estipendios fijados a su representación letrada. Chicago Blower Argentina apela dichos emolumentos y los regulados a la representación letrada de la codemandada Servicios Empresarios Diplomat S.R.l por reputarlos elevados, mientras que por iguales razones el actor cuestiona los honorarios regulados al perito calígrafo.

  2. En primer lugar, anticipo mi opinión en el sentido de que debe declararse mal concedido el recurso de apelación presentado por la parte actora en cuanto cuestiona que el Sr. Juez de grado “desestimó el reclamo por diferencias salariales impetrado”. Al respecto, señalo que, conforme dispone el art. 106 de la LO, serán inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe de derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187.

    En la especie, de acuerdo con los términos del escrito inicial, el reclamo por “diferencias salariales” asciende a la suma de $26.258,46 (v.

    acápite liquidación III de fs. 12vta.), el que no alcanza el umbral mínimo de apelabilidad vigente al tiempo de decidir sobre la concesión del recurso (2 de marzo de 2.017 -cfr. fs. 353-) era de $30.000 (300 x $100, cfr. art. 106 de la LO citado y Acta Nº 137 del 7/7/2016).

    Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #24165305#182330850#20170626124751562 Poder Judicial de la Nación Por todo lo expuesto, propongo declarar mal concedido el recurso deducido por la parte actora respecto del fondo de la cuestión.

  3. Seguidamente, y por razones de orden metodológico ingresaré en el análisis conjunto de los agravios deducidos por ambas codemandadas en cuanto cuestionan que el Sr. Juez de grado consideró justificada la situación de despido indirecto en la que se colocó E.. Así, se quejan de la conclusión de origen respecto de que medió en el sub lite un supuesto de interposición fraudulenta en los términos del artículo 29 L.C.T.

    Adelanto que los agravios no deberían tener favorable acogida. Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, es dable mencionar que no resulta controvertido en autos que E. comenzó a prestar tareas para la codemandada Chicago Blower Argentina S.A, con fecha 10 de febrero de 2.011, a través de la codemandada Servicios Empresarios Diplomat S.R.L, empresa de servicios eventuales.

    A su vez, cabe poner de relieve que ninguna de las dos codemandadas cuestionan la conclusión de origen de que el vínculo se extinguió por la situación de despido indirecto en la que se colocó el actor (v. fs. 325, primer párrafo) con fundamento en el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. Repárese en este aspecto que –más allá de su acierto o error- el Dr. H. afirmó

    que “de acreditarse que la verdadera empleadora fue la codemandada Chicago Blower Argentina S.A, la extinción producida con la empresa de servicios eventuales carecería de efecto alguno, al no emanar de la titular de la relación jurídica contractual laboral” (v. fs. 321, segundo párrafo), razonamiento este que es absolutamente soslayado por las recurrentes (art.

    116 L.O).

    Sentado ello, la codemandada Servicios Empresarios Diplomat S.R.L es una empresa de servicios eventuales en los términos del plexo normativo integrado por los artículos 75 a 80 de la Ley Nacional de Empleo y el decreto Nº 1694/06.

    En esta inteligencia, y tal como tuve oportunidad de sostener en antecedentes de similares aristas (v. entre tantas otras, S.D N° 98388 “P.V.S. c/ Falabella S.A. s/ despido”; S.D Nº 92.383, “P., S.A. c/ Falabella S.A y otro s/ despido”; S.D Nº 94.467 “U., D.R. c/ Falabella S.A y otro s/ despido”; SD Nº 94.325, in re “Z.G. c/ Telefónica Móviles de Argentina S.A y otro s/ despido”), las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer...

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