Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Abril de 2021, expediente CIV 036716/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de abril del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

Escalante, Demecia c/ Arce, J. y otro s/ daños y perjuicios

(expte. 36.716/2016), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor M.L.C. y señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.-.B.A..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a J.A. a pagar a Demecia Escalante la suma global de $353.000, con más los intereses y las costas del proceso. La condena se hizo extensiva respecto de la citada en garantía “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada” con los alcances del artículo 118

de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento se alza la actora y la citada en garantía.

Con fecha 9 de abril del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes Fecha de firma: 22/04/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    La presente causa se origina en la demandada entablada por Demecia Escalante contra J.A., por los daños y perjuicios sufridos en el incidente de transito ocurrido el 14 de abril 2015,

    aproximadamente a las 11 hs., cuando se encontraba caminando por la vía J.A. de la localidad de Florida, partido de V.L., Provincia de Buenos Aires.

    Relata, que fuera atropellada por la camioneta del demandado que se encontraba circulando marcha atrás sin advertir su presencia,

    golpeándola y provocándole los daños y lesiones que conforman su reclamo.

    El demandado y su aseguradora negaron la ocurrencia del sinestro.

    II.-La decisión recurrida La sentencia de primera instancia admitió la acción promovida y condenó al demandado a pagar a la accionante la suma global de $353.000, con más los intereses y las costas del proceso; e hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del seguro contratado.

    III.-Los recursos Los agravios de las recurrentes hacen a la procedencia y cuantificación de los distintos rubros indemnizatorios reconocidos en el decisorio y la tasa de interés dispuesta.

    Fecha de firma: 22/04/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    La actora se agravia con fecha 3/03/21 y la citada en garantía el 5/03/21.

    Los traslados no fueron contestados por ninguna de las partes.

    Asimismo, habré de señalar que la expresión de agravios de la parte actora resulta lacónica –solo por lo breve- y carente de fundamentos críticos como para sustentar una tesis que demuestre que la Sra. Jueza de grado no valoró correctamente la prueba o efectuó

    una errónea aplicación de las normas que la llevaron a reconocer los montos indemnizatorios que fueron expresados en la sentencia, pues en aquella pieza se formulan aseveraciones genéricas, sin refutar en forma concreta y razonada los motivos en que se basa su disconformidad.

    Sin embargo, pondero que se trata de una causa en la que se reclaman daños personales como consecuencia de un incidente de tránsito y, por tal razón, me atengo al criterio de esta S. que observa con amplitud la suficiencia de una expresión de agravios en tanto que dicho criterio es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto constitucional de la defensa en juicio (art. 18 del Constitución Nacional), aunque –por el alcance de sus dichos- solo habré de valorar sus agravios en lo que hace al rubro “Incapacidad Sobreviniente”.

    Por su lado, “Agrosalta” se alza contra la cuantía de las partidas concedidas para compensar la incapacidad sobreviniente, los gastos médicos, el daño moral y la tasa de interés.

    IV.-La solución No encontrándose recurrida la responsabilidad atribuida en autos, cabe entrar a conocer en los ítems resarcitorios apelados.

    Como previo y con relación al derecho aplicable, debo señalar que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en Fecha de firma: 22/04/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código Civil y Comercial de la Nación, vid. R.,

    P., Le droit transitorite. C. des lois dans le temps, D.,

    Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    a)Incapacidad física Sobreviniente La sentencia reconoció el reclamo y fijó a favor de la actora la suma de $230.000.

    De ello se agravia la actora por considerar que el monto fijado es reducido.

    La citada en garantía, por su lado, se queja de los altos guarismos reconocidos en sentencia. Entiende, que no ha quedado demostrado perjuicio alguno con relación a las incapacidades informadas en los dictámenes respectivos. Sostiene, que se enfrenta a una desmesura, ya que en autos no ha quedado demostrado daño económico real y efectivo pues la sentenciante de grado efectúa en su decisorio un simple cálculo matemático basándose en meros dichos personales de la accionante, sin apoyatura en pruebas concretas, ni ha tenido en cuenta su realidad socio económica y actividades desarrolladas, su imposibilidad de trabajar hasta la edad jubilatoria, ni tampoco se encuentra acreditado que las presuntas incapacidades alegadas la hayan llevado a perder sus fuentes de ingresos, ni que se vea incapacitada para actividad alguna.

    Fecha de firma: 22/04/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Liminarmente habré de señalar que el principio de la plenitud de la jurisdicción sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia,

    pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso (A.,

    Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial,

    Juicio Ordinario, T. IV, Segunda Edición, página 416/417). Asimismo se ha dicho que el tribunal de...

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