ESCALANTE BOGARIN, GABRIEL ALEJANDRO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 28 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 004010/2023/CA001 |
Número de registro | 375 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 4010/2023 (Juzgado n° 17)
AUTOS: “E.B.G.A. c/
PROVINCIA ART SA s/ RECURSO LEY 27348”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
Contra la sentencia de anterior instancia que confirmó la disposición de la Comisión Médica n.°10, se alza la parte actora con su memorial. La presentación mereció réplica de la contraria.
El accionante cuestiona que el Sr. juez a quo haya resuelto que el recurso interpuesto no debía prosperar puesto que los agravios oportunamente desarrollados por el actor no constituían una crítica, concreta, pormenorizada razonada de los argumentos expuestos en la resolución administrativa, tal como exige el art. 116 de la LO.
Recuerdo que el demandante denunció que el 26 de mayo de 2022 sufrió
un accidente de trabajo, mientras cumplía las tareas de policía, cuando manejando un patrullero, por el reflejo del sol que encandilaba, fue embestido por otro vehículo sufriendo politraumatismos -zonas afectadas: hombro izquierdo, rodilla derecha y columna cervical-.
Por dicho accidente la Comisión Médica n.° 10 determinó que el actor no presenta incapacidad física.
El apelante entiende que la sentencia es arbitraria porque no se ordenó la apertura a prueba.
Comparto lo decidido en grado en tanto el recurso no cumple con los recaudos exigidos por el art. 116 LO.
Me explico.
Tal como expuse en mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348”, sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27.348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que Fecha de firma: 28/03/2023
Alta en sistema: 29/03/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.
Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas,
ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.
Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,
eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión,
donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica,
que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.
Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -por vía recursiva y en relación- la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 y 39 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116
de la ley 18345.
Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348
(arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT
(arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.
Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto.
La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido, tal como lo solicita el apelante. Solo aduce que no se le realizó
Fecha de firma: 28/03/2023
en la sede administrativa estudios idóneos Alta en sistema: 29/03/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
y enfatiza que firmó en disconformidad. Lo Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
cierto es que en la audiencia celebrada el 27/9/22 se le realizó al Sr. Escalante un exhaustivo examen físico -ver folio 52-. Asimismo, se tuvieron en cuenta tanto las RNM
de hombro izquierdo, rodilla derecha y de columna cervical (todas con fecha del 2/6/22)
como la historia clínica en donde consta que al trabajador se le indicaron sesiones de fisiokinesioterapia para tratar las zonas afectadas analgésicos y reposo.
En el dictamen médico se determinó que el trabajador no es portador de incapacidad en base a que “…De la documentación obrante en el expediente surge la presencia de patología de carácter inculpable (Hallazgos de pinzamiento patelofemoral...
osteoartritis acromioclavicular... tendinosis..."), la cual no guarda relación etiopatogénica ni cronológica con el siniestro denunciado, sugiriéndose canalizar la atención médica a través de la obra social y/u hospital público. En relación al Trastorno psicológico invocado, el siniestro de referencia no cumple con el criterio A establecido en el DSMIV (Manual diagnóstico y estadístico de las enfermedades mentales), necesario para definir el diagnostico de dicha patología: Exposición a la muerte, lesión grave o violencia sexual como experiencia directa o presenciar dicho suceso ocurrido a otros Cabe aclarar que de la documentación obrante y de lo relatado y descripto en el examen físico en la audiencia médica no surgen elementos que fundamenten la solicitud de valoración psicodiagnostica. El damnificado no recibió tratamiento psicológico durante su atención recibida por la ART ni solicito en forma particular la misma, y la magnitud del siniestro no lo fundamenta…”. El apelante tuvo posibilidad de impugnar lo acontecido en la audiencia según lo dispuesto en el art. 10 de la Res. 298/17 y, en dicha oportunidad,
el trabajador fue asistido por su representación letrada y nada se dijo en cuanto a los resultados arrojados. En ese marco, tiene razón el judicante de grado cerca de que la presentación no constituye una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran equivocadas en los términos que prescribe el artículo 116 de la LO.
No se me escapa que la parte actora acompañó un informe médico de parte.
A todo evento, la determinación del nexo causal es facultad jurisdiccional por lo que a cargo del juzgador se encuentra la acreditación de la relación de causalidad, entre los trabajos realizados por el dependiente o un determinado hecho súbito y el padecimiento por el que se acciona, cuestión que escapa a la órbita médico legal.
Vuelvo a destacar que lo que se determinó es que la patología es inculpable y el recurrente no se hace cargo de ello.
Coincido con el fundamento de grado en tanto no corresponde considerar la minusvalía psicológica reclamada, de modo tal que -por todo lo expuesto- propongo desestimar el recurso resultando innecesario el tratamiento de las otras cuestiones deducidas en la queja (arts.163 inc. 6 y 386CPCCN).
Para concluir, voto por imponer las costas de alzada a la actora vencida (art. 68CPCCN) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las Fecha de firma: 28/03/2023
Alta en sistema: 29/03/2023
partes actora y demandada Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
en 30% de las sumas que les corresponda percibir por la Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
totalidad de lo actuado en la instancia anterior a cada una de ellas, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia (art. 14 de la ley 21839).
De prosperar mi voto correspondería: 1°) Confirmar la sentencia de...
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