ESCALANTE ALCIRA c/ VERSSION SA Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 09 Febrero 2021 |
Número de expediente | CNT 060985/2013/CA001 |
Número de registro | 1107454 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 60985/2013
AUTOS: “ESCALANTE ALCIRA C/VERSSION SA Y OTROS S/DESPIDO”
JUZGADO NRO. 67 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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Contra la sentencia de fs. 864/884 se alzan la parte actora, la demandada V. SA y la codemandada J.D.S., presentando sus memoriales a fs.885/887,
fs.888/905 y fs.906/913respectivamente. La perito contadora apela sus honorarios a fs.915.
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La actora se agravia por el importe de la reparación integral admitida en concepto de daños material y moral, y solicita su elevación. C. base remuneratoria considerada no sólo para la determinación de la reparación ya referida, sino también para los rubros que componen la liquidación derivada de la acción por despido, al afirmar que no se habría considerado el salario devengado conforme a la categoría del convenio colectivo.
Apela los honorarios regulados a los peritos médico y contadora, y a la representación letrada de las demandadas por considerarlos altos, y su representación letrada apela los propios por estimarlos bajos.
Fecha de firma: 09/02/2021
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
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SAcuestiona la categoría de vendedora reconocida a la demandante, a cuyo efecto se queja por la valoración de la testifical; el régimen colectivo en el que fue encuadrada, ya que insiste la recurrente en que resulta aplicable el CCT Nº 303/98 y no el 130/75; apela las conclusiones relativas a la situación frente a J.D.S. y la condena al pago de las sanciones reclamadas con sustento en la ley 24.013, así como de las indemnizaciones por despido, el incremento previsto en el art.2º de la ley 25.323 y la sanción por falta de entrega del certificado de trabajo. Cuestiona la admisión de la reparación integral, basada en la inconstitucionalidad del art.39 de la ley 24.557; afirma que las dolencias son preexistentes al contrato de trabajo habido entre las partes, lo que argumenta sobre el examen preocupacional obrante en autos. También señala que la testifical de R. y F. darían cuenta de la mecánica de trabajo que llevaban a cabo, y resalta las licencias por enfermedad inculpable de las que gozó durante el último año de trabajo. Pone de relieve que Galeno ART SA no habría cumplido con las obligaciones que le impone la ley 24557 en orden a las medidas de prevención e higiene y seguridad en el trabajo, y controvierte la distribución de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la actora por considerarlos altos. El D.B. pone en tela de juicio sus honorarios, por estimarlos reducidos.
J.D.S. resiste la condena declarada a su respecto, señalando que era dependiente de V.S. “sin perjuicio de que ésta prestara tareas ocasionalmente en un local de titularidad de mi mandante, concretamente sito en Av. J.M. de Rosas.... del Plaza Oeste Shopping...” (fs.906), contratación ésta que la recurrente sustenta en “un contrato de asistencia comercial entre ambas empresas” (fs.906vta.), conforme al peritaje contable y lo informado por la Inspección General de Justicia. Discute el convenio colectivo que se declaró aplicable, resaltando que se dedica a la industria textil -501/2007- el cual, aun cuando se confirmara la categoría de vendedora, sostiene que estaría contemplada en ese régimen colectivo. Insiste en que no resulta responsable en los términos del art.31 de la LCT
y que no se verificaron los presupuestos para viabilizar las sanciones de la ley 24.013.
Impugna la condena a entregar el certificado de trabajo, obligación que reputa de Fecha de firma: 09/02/2021
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA I
jurídicamente inviable
conforme a la resolución ANSES 2316/07 al señalar que no poseería clave de acceso al sistema vigente, puesto que no es la empleadora. En el punto III
del memorial de agravios afirma adherir a la apelación de V. SA, y finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y de los peritosintervinientes por elevados, y los propios por reducidos.
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No obstante el orden en el que fueron introducidos los agravios, a fin de desarrollar un método argumental lógico, comenzaré por examinar las cuestiones atinentes a la relación laboral y su titularidad.
Memoro que E. relató -en el inicio- que trabajó como vendedora y solicitó
su encuadre en el CCT 130/75, vendedora B, en tanto afirmó que se hallaba erróneamente categorizada bajo el régimen del convenio 501/2007. Lo hizo desde el 17 de abril de 2008
hasta que el 13 de mayo de 2013 se consideró despedida, luego del intercambio telegráfico autenticado por el informe del Correo obrante a fs.386.
V.S. sostuvo haber sido su empleadora y quien le abonaba los salarios,
aunque expresó que la destinó a prestar servicios en locales explotados por J.D.S.,
postura que mantiene ante esta Alzada.
Ambas codemandadas sustentan la contratación y destino de la actora en el que denominan contrato de “asistencia comercial”, obrante a fs.185 y vta., en función del cual J.D.S., en su alegada calidad de titular –por vía de locación- del local ubicado en el Shopping Plaza Oeste, convino la venta en exclusividad de los productos que fabrica y distribuye V. SA bajo la marca “Arredo” (ver cláusula primera). Y esta última sociedad es la que “suministra” –conforme al verbo que expresamente se utiliza en la cláusula tercera- la dotación de personal, habiéndose acordado que los trabajadores serían dependientes de V. SA.
Fecha de firma: 09/02/2021
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
El pacto entre las demandadas es inoponible a la trabajadora, y la primacía de la realidad indica que, tal como las propias partes lo han reconocido, V.S. contrató a la accionante y destinó esa prestación de trabajo a J.D.S., empresa esta última que explota los locales comerciales cuyo detalle luce en el Anexo IV de la pericia contable, entre los que se encuentran aquellos en los que trabajó aquélla. En lo sustancial, estos hechos conducen invariablemente al encuadre normativo de la situación contractual: el art.29 de la LCT. Afirmo esto porque E. fue contratada por una empresa y destinada a trabajar en otra, la que recibió esa prestación laboral, y ello se encuentra vedado por la imperatividad de nuestra legislación, más allá de que lo convenido entre las empresas codemandadas regule sus relaciones comerciales mas no rige respecto de la relación laboral entablada con la actora. Así las cosas, E. ha sido empleada directa de J.D.S., y V. SA
resulta responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales de la primera.
La prueba testifical permite corroborar las conclusionespredichas. En efecto,
F. (fs.669/671), supervisora, dijo conocer a J. “porque sé que V. le presta personal y tiene locales comerciales con J.… comercializa productos de V.”, y haber visto a la actora en los locales de Portal de Palermo y en F., en Av. R.. R. (fs.757/758) se dedica al mantenimiento de los locales y también conoce a la actora de verla en los locales de J.P., en Plaza Oeste y en Palermo.
Las conclusiones antes expuestas no implican desconocer la relación comercial que anudaron ambas empresas a través de la cual una decidió contratar a la otra para que comercialice -con exclusividad- los productos que fabrica y que lo haga con su propio personal. Sin embargo, esta decisión de política empresaria encuentra como valla lo normado por el art.29 de la LCT, por lo que no cabe sino confirmar que E. fue empleada directa de quien utilizó su prestación, es decir, de J.D.S..
Con respecto al régimen colectivo aplicable, el señalamiento anterior -con relación a la titularidad del vínculo contractual en cabeza de la sociedad que se dedica a la Fecha de firma: 09/02/2021
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
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SALA I
venta de mercadería-conduce a la aplicabilidad del régimen colectivo en cuya negociación esa entidad estuvo representada: el...
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