Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 22 de Noviembre de 2019, expediente CIV 069302/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Escalada V., M. de las Nieves c/ Mella, D.E. y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. 69302/2016)

respecto de la sentencia de fs. 275/287 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.L.D.S..- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILL

I.-

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 275/287, resolvió: i) rechazar la demanda interpuesta contra F.A.C. y ii) admitir –parcialmente- la demanda promovida por M. de las Nieves Escalada V., condenando a D.E.M. a pagar a la nombrada actora una suma de dinero, Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28952288#245593022#20191122125520770 con más intereses y costas; y iii) hacer extensiva la condena contra la citada en garantía, Aseguradora Total Motovehicular S.A.

    en la medida el seguro contratado por el condenado, con costas (cfr. art. 68 del CPCCN).

    La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 10/20. Allí, la actora relató que el 3 de enero de 2015 viajaba, en calidad de acompañante, a bordo de la motocicleta Yamaha –domunio YBR 125-, que iba al mando de F.A.C., por la Av.

    J.M.M. –de esta ciudad- cuando, al llegar a la intersección de la mencionada arteria con la Av. Directorio, fue embestida por otra motocicleta marca Honda CG 125 –

    dominio 542 EGX-, conducida por D.E.M.. Tal evento, según dijo, fue el que provocó los daños y perjuicios que se reclaman.

  2. AGRAVIOS El citado pronunciamiento fue apelado por la parte actora y por la citada en garantía. V. expresó agravios a fs.

    318/323, que fueron contestados a fs. 329/335.

    La citada en garantía hizo lo propio a fs.

    325/328, sin recibir respuesta.

    La actora impugnó los montos determinados en concepto de daño físico, daño moral y gastos –de farmacia, radiografías, asistencia médica, elementos ortopédicos y traslados- por considerarlos insuficientes. En segundo lugar, cuestionó la tasa de interés Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28952288#245593022#20191122125520770 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B determinada. Y, por último, criticó que la extensión de la condena respecto de la citada en garantía se haya dispuesto únicamente en la medida del seguro.

    A su turno, la apoderada de Aseguradora Total Motovehicular S.A. impugnó

    los montos fijados por incapacidad sobreviniente y por daño moral, por considerarlos elevados, y porque, a entender de la recurrente, el daño psicológico está

    cubierto con la suma prevista en carácter de “tratamiento psicoterapéutico”. Adicionalmente y en cuanto a la imposición de costas, sostuvo que su mandante sólo debe responder “por las costas en proporción de la medida del seguro” y en su defecto solicitó la aplicación del art.

    730 del Cód. Civil, en lo que respecta al límite dispuesto en dicha norma.

    En el estudio de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A.. “CPCyCN.

    Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).

    Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28952288#245593022#20191122125520770 En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”:

    274:113; 280:3201; 144:611).

  3. - RUBROS INDEMNIZATORIOS III.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE Este rubro prosperó por la suma de $400.000; para cuya fijación el juez de grado tuvo en cuenta la esfera física y psíquica de la víctima.

    La actora sostuvo que dicha cifra resulta insuficiente para resarcir el daño físico que sobrelleva a raíz del accidente.

    De su lado, la citada en garantía solicitó una importante reducción del aludido monto indemnizatorio, remitiendo a los argumentos planteados en oportunidad de impugnar la experticia médica y la psicológica.

    Veamos que surge de la compulsa del expediente.

    En lo que refiere a la esfera física, de las constancias con las que se cuenta se desprende que la Sra. Escalada V., a raíz del siniestro, sufrió politraumatismos:

    excoriaciones y equimosis en diferentes partes del cuerpo, además de un traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento. Recibió

    los primeros auxilios en el hospital D. y luego fue trasladada al sanatorio de alta complejidad Sagrado Corazón, en donde se la Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28952288#245593022#20191122125520770 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B medicó, se le otorgaron pautas de alarma, se le indicó el uso de collar cervical, reposo -por 72 horas- y control evolutivo por clínica médica y traumatología. A los tres días consultó nuevamente por presentar cefalea en región occipital y mareos leves al rotar el cuello, recibiendo renovada medicación y nuevas recomendaciones (ver causa penal n° 4406/2015 y fs. 114/127 de estos autos).

    El profesional de la salud designado de oficio, luego de examinar físicamente a la damnificada y analizar sus estudios complementarios, dictaminó que la actora padece, en la actualidad, “trastornos del gusto y del olfato, cefaleas, mareos y cicatriz en región occipital”. El idóneo clasificó las aludidas secuelas de la siguiente manera: i) cicatriz occipital de 4 cm de longitud en cuero cabelludo, con hipoestesia regional, que equiparó con un 2% de incapacidad, ii) ageusia parcial (disminución del gusto) que equiparó con un 4% de incapacidad, y iii) anosmia parcial (disminución del olfato) que equiparó con un 8%

    de incapacidad.

    Conforme a ello, el perito le asignó a la paciente, en un primer informe, un 14% de incapacidad, parcial y permanente. Sin embargo, en un ulterior informe rectificó sus conclusiones, adicionando un 10% de incapacidad al ya mencionado porcentaje, en consideración de las cefaleas y mareos que presenta la Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28952288#245593022#20191122125520770 paciente, síntomas que el idóneo asoció con el “Síndrome conmocional de P.M.. En suma, luego de aplicar la fórmula de la capacidad restante, el idóneo concluyó que la damnificada presenta, en su totalidad, una incapacidad física estimada en un 22,09%.

    No desconozco los cuestionamientos planteados en primera instancia por la actora y por la citada en garantía –en este último caso con adhesión al dictamen del consultor técnico oportunamente ofrecido por la aseguradora-, con relación al porcentaje de incapacidad dictaminado; pero tales objeciones no logran demostrar el desacierto del último informe pericial citado, que realizó el idóneo luego de ponderar los referidos cuestionamientos de ambas partes y de realizar las rectificaciones que consideró adecuadas.

    Es que considero que el profesional designado de oficio ha ilustrado al organismo jurisdiccional con su asesoramiento técnico, brindando conclusiones que aparecen derivadas de métodos científicos y que concuerdan, a mi entender, con los demás elementos de valoración de la causa.

    Por ese motivo, habré de aceptar el contenido del informe pericial, sin perjuicio de las siguientes aclaraciones, que realizo en los términos de los artículos 386 y 477 del código de rito:

    La primera, que no tendré en cuenta el porcentaje de incapacidad asignado a la Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28952288#245593022#20191122125520770 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B cicatriz, pues, al ubicarse en el cuero cabelludo de la actora, las reglas de la experiencia indican que aquella lesión no limita a la Sra. Escalada en el ámbito laboral, ni tampoco la afecta desde un punto de vista estético.

    La segunda, que habré de valorar con prudencia el porcentaje de incapacidad asignado al “Síndrome conmocional de P.M., con el propósito de evitar una duplicación de indemnizaciones, pues aquel síndrome comprende, en alguna medida, la subjetividad del afectado...

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