Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Septiembre de 2016, expediente CNT 031077/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 31077/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78988 AUTOS: “ESCALADA, S.M. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 35).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de septiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 366/368 se alza la parte demandada en los términos del memorial que luce a fs. 371/373. A su vez, los peritos psicólogo y médico apelan a fs. 369 y fs. 376/377, respectivamente, su regulación de honorarios por considerarla reducida.

  2. - Recurre la demandada porque el juez de primera instancia no aplicó en el sub lite el índice RIPTE de acuerdo a lo establecido en la resolución 34/13.

    La apelante basa su cuestionamiento recursivo en que el juez de grado habría cometido un error, toda vez que la mentada ley habría determinado claramente que resulta aplicable la resolución 34/13 como ajuste de los valores de las sumas de pago único y de los pisos mínimos previstos en sus artículos 14 y 15.

    Considero que le asiste razón en su queja.

    La ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, los cuales habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1694/2009.

    Recuérdese que la ley 24.557 en su art. 11, apartado 3, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.

    En el marco de esa autorización, el decreto 1694/09 mejoró las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00)

    y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).

    Luego, el decreto 472/2014, cuya constitucionalidad no fue puesta concretamente en tela de juicio en estos actuados –cabe destacar que no alcanza a tal fin la cita de jurisprudencia que efectúa la recurrente en su memorial recursivo-, hace referencia en sus considerandos a la omisión de previsión del decreto 1694/2009 de un mecanismo de Fecha de firma: 26/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #21040919#162963194#20160926095723911 incremento periódico de los ítems cuyo monto dispuso mejorar, estableciendo en su artículo 17 que solamente se incrementarán por RIPTE las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos del decreto 1694/2009, que regían desde el 1/1/2010 hasta la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012), considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley Nº

    26.417.

    Por su parte, la Secretaría de la Seguridad Social, ciñéndose a lo...

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