Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Marzo de 2017, expediente CNT 022520/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110194 EXPEDIENTE NRO.: 22520/2013 AUTOS: ESCALADA PABLO DAMIAN c/ GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de marzo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó, en lo principal, las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 187/194). A su vez, la representación letrada del actor, por derecho propio, apeló los honorarios regulados en su favor por considerarlos bajos (fs. 187 ap. I).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el Sr. Juez a quo consideró que el despido dispuesto por la demandada operó en los términos del art. 92 bis de la L.C.T.. Sostiene, en síntesis, que quedó acreditado que Escalada cumplió tareas propias y permanentes de la empresa RR Donnelley S.A. y que la demandada no demostró el carácter eventual de aquellas, por lo que cabe considerar que resultó empleado directo de la empresa usuaria. Arguye por ello que el vínculo laboral no se encontró registrado y que no rige el período de prueba contemplado en el art. 92 bis de la L.C.T.

    El aspecto central de la crítica resulta admisible, aunque la pretensión relativa a la indemnización por antigüedad es, en este caso, improcedente.

    Cabe recordar, en primer término que, el actor señaló, en el escrito de inicio, que con fecha 18/5/2012 ingresó a prestar servicios habituales, normales y permanentes en favor de RR Donnelley S.A. y que, en dicha relación, intermedió, en forma fraudulenta, la aquí demandada Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL. Señaló que cumplió tareas de albañilería, pintura, mantenimiento del Fecha de firma: 21/03/2017 establecimiento, limpieza, plomería y electricidad, que se lo encuadró en la categoría de Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20327393#173667306#20170321144911295 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II “Operario” cuando, en realidad, desempeñó sus labores correspondientes a la categoría de “Medio Oficial”. Denunció que el 14/8/2012 la demandada le remitió una carta documento a través de la cual procedió a despedirlo en los términos del art. 92 bis de la L.C.T. y, arguye que, como la relación laboral no se encontraba registrada en los términos del art. 7 de la ley 24.013 con su verdadera empleadora, no rige el período de prueba en el que la accionada sustentó su decisión extintiva (ver fs. 6/15).

    A fs. 32/38vta, contestó la demanda Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL y solicitó el rechazo íntegro de las pretensiones planteadas por el actor. Alegó que es una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad de aplicación; señaló que el actor se desempeñó bajo su dependencia y subordinación; y que cumplió tareas en el establecimiento asignado (empresa usuaria) en virtud de la solicitud que esta última efectuara a fin de cubrir servicios extraordinarios y/o exigencias transitorias que atravesaba. Reconoce que despidió al actor, a través de la misiva transcripta en la demanda, y afirma que ello tuvo lugar durante el plazo del período de prueba, por lo que no se generó en favor del actor derecho indemnizatorio alguno.

    De acuerdo con lo expuesto precedentemente y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al actor acreditar los hechos invocados en sustento de sus pretensiones (art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, estimo que lo ha logrado.

    En efecto, El testigo B. (fs. 113/114) dijo haber conocido al actor cuando ingresó a trabajar para la demandada en invierno de 2012; y refirió que fueron destinados a la empresa RR Donnelley, donde desarrollaron tareas de mantenimiento y abastecimiento de líneas, en el horario de 8 a 16 horas de lunes de viernes, y que recibían órdenes de trabajo de personal de dicha empresa.

    Valorado el testimonio señalado, a la luz de la sana crítica (art. 386 CPCCN y art. 90 LO), entiendo que se encuentra acreditado que el actor trabajó con sujeción a las facultades de organización y dirección de la empresa usuaria RR Donnelley S.A., aún cuando haya mediado la intermediación, efectuada por la aquí

    demandada Guía Laboral. Además, a la luz de la testimonial antes analizada, cabe concluir que el actor estuvo afectado al desempeño de servicios que forman parte de la actividad ordinaria y normal de la empresa usuaria, y no a una necesidad ocasional y transitoria.

    En efecto, el testimonio precedentemente reseñado acredita que el actor trabajó para RR Donnelley S.A en su establecimiento gráfico, con sujeción a la facultad de organización y de dirección ejercida por personal permanente perteneciente a dicha empresa.

    Al respecto, si bien la accionada Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL alegó que las tareas que prestó el demandante tenían el fin de cubrir necesidades eventuales, extraordinarias o transitorias de la empresa usuaria (ver fs.

    34vta); lo cierto es que no sólo no explicó cuál era aquella necesidad, sino que, además, no Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20327393#173667306#20170321144911295 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II se encuentra acreditado que el accionante cubriera una exigencia transitoria u ocasional del giro empresario de RR Donnelley S.A., sino que, al contrario, quedó claramente evidenciado que su prestación tuvo por objeto cubrir las necesidades normales, ordinarias y permanentes de aquella.

    En tales condiciones, es evidente que quien era beneficiaria directa de los servicios, interpuso en la relación con el actor una empresa intermediaria, por lo que tal interposición constituyó una maniobra pergeñada en fraude a los derechos del trabajador, a la cual el art. 14 LCT declara sin valor alguno frente a los beneficios que emergen de las normas imperativas.

    En virtud de ello, creo necesario puntualizar que la mayoría de esta Sala integrada por la Dra. G.A.G. y el Dr. Miguel Á. M., entiende que, aún cuando se tratara de una agencia autorizada a suministrar mano de obra a terceros, cuando no se prueba la eventualidad de los servicios, no cabe considerar a la intermediaria como “empleadora” sino como simple responsable solidaria por haber intermediado en forma fraudulenta. De todos modos, independientemente de mi opinión personal en cuanto al rol que corresponde atribuir a la intermediaria, el criterio emergente del voto de la mayoría, conduce a admitir los agravios del recurrente. En efecto, de la doctrina que emana de la posición mayoritaria adoptada por la Dra. G. y por el Dr.

    Maza al fallar en la causa “V., M.L. c/ Telefónica de Argentina y Otro s/ dif. de salarios” (S.D. Nº 96061 del 25/09/2008 del registro de esta Sala), a cuyas consideraciones me remito en mérito a la...

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