Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Abril de 2019, expediente CNT 036329/2009/CA002
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 80114
EXPEDIENTE NRO.: 36329/2009
AUTOS: ESCALADA C.L. c/ COTTONIER SRL Y OTRO
s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Buenos Aires, 30 de abril de 2019
VISTO
Y CONSIDERANDO:
La resolución de fs. 668 que declaró la inconstitucionalidad del párrafo agregado por el art. 8 de la ley 24.432 al art. 277 de la LCT.
La accionada COTTONIER SRL recurrió la decisión de fs.
668 en base a los argumentos esgrimidos a fs. 684/687
El Dr. V.A.P. dijo:
Con carácter liminar, creo necesario señalar que en mi criterio, el art. 8 de la ley 24.432 “…se aparta de todo principio de razón y consagran una inequidad toda vez que el remanente deberá ser afrontado por quien resultó vencedor y se vio obligado a litigar para obtener el reconocimiento de su derecho…” (véase, del registro de la Sala VIII, SI del 16/08/2018 en autos “I.J.O. c/ Giaver S.A. y Otros s/ Accidente-Acción Civil” Expte N.. 8133/2011.
Sin embargo, como ya lo expuse en la sentencia interlocutoria del voto dicada en la causa N.. 76716/2014 “DE SA, SEBASTIAN
ALEJANDRO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, este criterio no fue compartido por mis distinguidos colegas de Sala. Por ello, en el entendimiento que mi postura no será receptada, por razones de economía y celeridad procesal, me llevan a adherir a la postura mayoritaria de este Tribunal, dejando aclarada mi opinión al respecto.
En efecto, conforme lo tenía dicho esta S.I. en su anterior integración, en torno al planteo de inconstitucionalidad articulado contra los arts. 1 y 8 de la ley 24.432, no puede soslayarse lo dispuesto por la C.S.J.N. in re “R., O.F.A. c/ Autolatina Argentina S.A.”, del 28.4.98, en cuanto al carácter excepcional de la admisibilidad de la introducción de la cuestión federal en la etapa de ejecución, ya que sostuvo que “la cuestión federal debe formularse en la primera oportunidad procesal”, y que sólo podría admitirse excepcionalmente, en razón de la índole de los derechos en juego, y en tanto las particularidades de la causa pudieren llevar a considerar configurada la desnaturalización del fin esencial de las normas. La parte Fecha de firma: 30/04/2019 actora no efectuó planteo alguno en el momento procesal oportuno.
Alta en sistema: 08/05/2019
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA
En virtud de tales consideraciones, el planteo de una cuestión constitucional en la etapa de ejecución contraviene los principios que rigen el contradictorio (arts. 34, 163 y concs. del CPCCN) y su planteo en la instancia revisora soslaya lo dispuesto en los arts. 271 y 277 del CPCCN.
Tal como lo sostuvo el más Alto Tribunal en distintos pronunciamientos, el sometimiento voluntario a un determinado régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos: 149:137: 170:12; 304:1180; 325:1922);
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el pronunciarse en la causa “R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” (el 27-11-12; R., afirmó la facultad que tienen los jueces de todas las instancias para declarar de oficio la inconstitucionalidad de cualquier disposición...
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