Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Octubre de 2016, expediente CNT 036329/2009/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109594 EXPEDIENTE NRO.: 36329/2009 AUTOS: ESCALADA C.L. c/ COTTONIER SRL s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de octubre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

I Contra la sentencia de primera instancia (fs.541/552) que receptó la acción con fundamento en la ley civil contra Cottonier S.R.L. y contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. las partes plantean los recursos procesales que paso a enumerar: A fs. 554/557 la co-demandada Provincia ART S.A. plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio; fs. 558/560 la co-demandada Cottonier S.R.L.

promueve incidente de nulidad y a fs. 566/575 expresa agravios que merecieron réplica de la parte actora a fs. 577, a fs. 603/608 y a fs- 610/611; y a fs. 562/564 la parte actora apela el pronunciamiento de la anterior instancia y expresa agravios conforme el memorial que luce a fs. 562/564, con réplica de Provincia ART S.A. y de la co-demandada Cottonier SRL a fs. 594/596 A su turno la perito médica A.M.B. apela los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos (cfr. fs. 565).

II En razón de las particularidades que exhibe la causa que se somete a revisión de esta Alzada liminarmente considero conveniente realizar las siguientes consideraciones.

Se advierte que en la instancia anterior se omitió tratar el recurso de revocatoria interpuesto por la co-demandada Provincia ART S.A. a fs. 554/557 y, si bien la sentencia de primera instancia no es susceptible de recurso de revocatoria, dado que en el caso de autos se observa que se encuentra informada de errores materiales, pues no coincide el relato de los fundamentos de la sentencia con lo dispuesto en la parte resolutiva de la misma, por razones de economía procesal, se efectuará su oportuna consideración en esta Alzada (cfr. art. 104 de la L.O., art. 166 inciso 1) del CPCCN, (aplicable al pronunciamiento laboral de acuerdo con el art. 155 L.O).

Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20119018#163326064#20161031152833628 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Asimismo cabe señalar que la nulidad por vicios en la sustanciación de la causa puede ser reparada mediante la intervención de esta Cámara y así corresponde que se haga evaluando en esta instancia la peritación médica cuestionada por la co-demandada Cottonier SRL en razón de no haberse dado la oportunidad de impugnarla oportunamente. Consecuentemente, procederé a examinar la prueba producida y, en el marco de todos los agravios planteados por las partes, a proponer una decisión originaria en esta instancia, a fin de superar los vicios adjetivos señalados, sin mengua del respeto al debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

  1. Pues bien, comenzaré por señalar que la pretensora demandó

    a Cottonier S.R.L. y a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en procura de la reparación integral de las supuestas secuelas incapacitantes (lumbalgia y tendinitis en manos y miembros superiores y trastornos psíquicos derivados de estas afecciones físicas), que vincula a su labor como enconadora maquinista desplegada para la demandada Cottonier SRL desde el 16 de agosto de 2007 hasta su desvinculación acaecida el 8 de mayo de 2009.

    Explicó que para cumplir con sus tareas debía tomar y transportar manualmente de una caja que se encontraba distante unos tres metros de su máquina conos de hilados de aproximadamente tres kilos para depositarlos en el piso enfrente de la máquina, para luego tomarlos de a uno por vez a fin de encajarlos en la máquina enconadora. Refirió que la máquina procedía a enconar conos más pequeños con un peso que oscilaba entre los 500 y los 250 gramos para finalmente extraerlos y depositarlos en forma manual en otra caja con espacio para veinte o quince unidades.

    Indicó que enconaba entre novecientos y mil conos por día y que la tarea requería permanentes esfuerzos y adopción de posiciones lesivas para su salud dado que debía levantar pesos de manera constante y repetitiva.

    Expuso que el día 2 de marzo de 2009 aproximadamente a las 10,00 horas y en oportunidad de levantar un cono sintió dolor y calambres en ambas manos que le impidieron seguir moviéndose. Relató que la empresa de medicina laboral de su empleador le diagnosticó epicondilitis bilateral y le otorgó tratamiento kinesiológico hasta el alta médica acaecida el 8/05/2009. Refirió que paralelamente con el tratamiento que le brindó la empresa de medicina laboral se trató a través de la obra social OSPIT, y realizó la denuncia a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo quien rechazó la denuncia alegando que no se trató de una contingencia prevista en el artículo 6 de la ley 24.557 sino de una enfermedad inculpable.

    Para finalizar, tras cuestionar la constitucionalidad de varios artículos de la L.R.T., estimó una incapacidad del 45% t.o. y reclamó la suma de $314.496 en concepto de daños físico, moral, psíquico, lucro cesante y pérdida de chance.

    Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20119018#163326064#20161031152833628 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II La co-demandada Cottonier S.R.L. negó la ocurrencia del accidente que denunció la trabajadora, como así también la naturaleza profesional de las afecciones. Hizo hincapié en que las tareas que cumplió no eran riesgosas ni esforzadas y que para su ejecución no debió adoptar posiciones viciosas lesivas para su salud. Explicó

    que en el momento de su desvinculación se le practicó un examen médico de egreso que descartó enfermedad o lesión vinculadas con las tareas realizadas Por otra parte, indicó

    que la actora trabajaba de lunes a viernes de 8,00 a 17,00 horas con veinte minutos de pausa para tomar un refrigerio. En cuanto a la mecánica de trabajo indicó que la máquina enconadora procesa el hilado de los conos que vienen de la devanadora a fin de distribuirlo en otros mucho más pequeños. Refirió que con la máquina detenida un peón lleva las cajas de conos que se depositan en el piso enfrente de la máquina para ser fraccionados, y la maquinista u operaria a cargo los coloca en el portacono, toma la punta del hilo, lo enhebra en los carriles hasta llegar al cono vacío y acciona la palanca o dispositivo que pone en funcionamiento la enconadora. Explicó que cuando la máquina se detiene la operaria retira el cono, lo coloca en la caja que está arriba de la máquina y vuelve a comenzar el proceso que dura un promedio de treinta y cinco minutos, reiniciándose cuando coloca un nuevo cono vacío. En cuanto al peso explicó que los conos pesan alrededor de un kilo ochocientos gramos. En definitiva, sostiene que en caso de que la actora sea portadora de alguna patología la misma no reviste carácter laboral.

    La co-demandada...

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