Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 7 de Marzo de 2022, expediente COM 032039/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

32039/2018 - ESAINS, D.J. c/ AVANTRIP.COM S.R.L. Y OTRO

s/SUMARISIMO

Juzgado N° 27 - S.etaría N° 54

Buenos Aires, 7 de marzo de 2022.

Y VISTOS:

I.M. la intervención de esta S. el recurso interpuesto por la accionante a fojas 301 contra la sentencia de fojas 291/300. Sus agravios se encuentran agregados a fojas 303/309, los cuales fueron contestados por Banco de Galicia y Buenos Aires SAU (en adelante, “Banco Galicia”) a fojas 311/312 y por Avantrip.com SRL (en adelante, “Avantrip.com”) a fojas 314/321.

  1. D.E. (en adelante, “E.”) promovió demanda por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la pérdida de cuatro pasajes aéreos de regreso de la ciudad de Rio de Janeiro, Brasil, a la Ciudad de Buenos Aires, Argentina,

    el día 11.02.15. La señora Jueza de Primera Instancia rechazó la demanda, haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta por Avantrip.com, tanto en virtud del plazo estipulado por el Código Aeronáutico como por el previsto en el Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje (Ley 19.918).

    También rechazó la demanda respecto de Banco Galicia. Consideró que no fue alegada la abusividad del contrato en el cual se enmarcaba el programa de puntos utilizado para obtener los pasajes y que excluía la responsabilidad del banco respecto de los servicios turísticos contratados. Además, consideró que el actor no alegó un incumplimiento en la entrega de los puntos, única responsabilidad de la entidad financiera de acuerdo con el contrato.

  2. Contra ese pronunciamiento se alzó el actor, agraviándose de que no se hayan aplicado las normas de la Ley de Defensa del Consumidor relativas a la prescripción, el deber de informar y la responsabilidad solidaria de la cadena de producción frente al consumidor. La señora F. de Cámara emitió su dictamen a fojas 331/344.

  3. Resulta necesario comenzar el análisis determinando la normativa aplicable al caso, para así definir el plazo de prescripción y, en consecuencia, verificar si la acción se encuentra prescripta.

    Avantrip.com es una agencia de viajes y ofrece servicios turísticos a sus Fecha de firma: 07/03/2022

    Alta en sistema: 08/03/2022

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    clientes. Así lo reconoce en su contestación de demanda (punto 5.2.2.1) y surge de los Términos y Condiciones de Quiero Viajes (documentación acompañada como Anexo E

    por el perito informático en su informe), los cuales indican que se encuentra inscripta en el Registro de Agentes de Viaje, administrado por el Ministerio de Turismo (Ley 18.829), bajo el legajo número 13969, encontrándose habilitada para la prestación de servicios turísticos.

    Los contratos celebrados con empresas organizadoras de viajes turísticos quedan comprendidos por la legislación de defensa del consumidor, en tanto es un contrato por el cual la agencia se obliga a prestar un servicio (la organización del viaje)

    en beneficio final de los cocontratantes, a cambio de una suma de dinero (art. 1, Ley 24.240; B., A., “El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo”, LA LEY-2003-B).

    La recurrente no puede, por un lado, reconocer que su actividad consiste en la prestación de servicios turísticos y que es una agente de viajes y, por el otro,

    pretender ser considerada una empresa de transporte aerocomercial (CNCom, esta S.,

    expte nro. 37019/2013, “M.F.S. y otro c/ Iberia Líneas Aéreas SA y otro s/ordinario”, 12.06.2018). Aceptar esta doble clasificación cuando ella misma se reconoce como agencia de viaje sería ir en contra del principio de los actos propios (CNCom, esta S., expte. nro. 30620/2011, “Field, T. y otro c/ Editando SRL

    s/ordinario”, 5.07.2016).

    De acuerdo con el artículo 3 de la norma consumeril, “[l]as relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.

    Si bien el artículo 63 de esa norma dispone que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”, esa situación no ocurre en el presente caso.

    Para más, a los efectos de interpretar el alcance del artículo 63, cabe tener en cuenta la fuente constitucional que poseen los derechos de los consumidores, lo que justifica adoptar una interpretación restrictiva de las limitaciones a la aplicación de la ley 24.240, especialmente considerando la particular vulnerabilidad que poseen los Fecha de firma: 07/03/2022

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    consumidores y el principio rector de interpretación favorable al consumidor en caso de duda (art. 3 Ley 24.240; W., J.H y M.I., J., “Ley de Defensa del Consumidor”, Ed. R.C., p. 312).

    Esta S. recordó, incluso en los casos donde estaba en juego un contrato de transporte aéreo, que “no puede obviarse la raíz constitucional de los derechos de los consumidores, de manera que la LDC será también aplicable cuando las soluciones legales del ordenamiento específico protejan deficientemente sus derechos, por evidentes razones de preminencia normativa” (expte. nro. 11414/2016, “O., A.M. y otro c/ Despegar.com SA y otro s/ordinario”, 16.10.2019; y “M.F.S. y otro c/ Iberia Líneas Aéreas SA y otro s/ordinario”, ya citado).

    Por último, cabe destacar que el Convenio Internacional Sobre Contratos de Viaje (Ley 19.918) fue denunciado por la República Argentina el 16 de diciembre de 2008, con efecto a partir del 16 de diciembre de 2009 (Boletín Oficial nro. 31.562 del 30.12.2008, p. 33), por lo que no resulta aplicable.

    Por lo expuesto, al ser el contrato que une a las partes uno de consumo,

    corresponde aplicar el plazo de prescripción previsto en la Ley de Defensa del Consumidor, no siendo aplicables al caso los plazos previstos en el Código Aeronáutico ni en el Convenio Internacional Sobre Contratos de Viaje.

  4. La Ley de Defensa del Consumidor vigente al momento de los hechos (t.o. Ley 26.361) establecía, en su artículo 50, un plazo de prescripción de tres años para las acciones judiciales emergentes de esa ley. Sin perjuicio de que en supuestos diversos al aquí traído a conocimiento pudiera llegar a considerarse la posibilidad de aplicar a la relación jurídica de consumo un plazo mayor (art. 7 in fine, CCyC), el plazo trienal de la Ley de Defensa del Consumidor es suficiente para rechazar el planteo de prescripción deducido por Avantrip.com.

    Es cierto que, desde la fecha de pérdida de los pasajes (el 11.02.2015) y hasta la promoción de la demanda (19.12.2018), prima facie, parece cumplido el plazo de tres años previsto por el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor (t.o. Ley 26.361). Sin embargo, y tal como el propio excepcionante lo señaló al plantear la defensa en estudio (punto 4.3 de la contestación de demanda), corresponde determinar la incidencia que tuvo el trámite de mediación previa obligatoria en el transcurso del término de prescripción.

    Fecha de firma: 07/03/2022

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    Según resulta del formulario de mediación incorporado el 26.12.2018

    (Promueve demanda, parte 1 de 3, p. 24) el procedimiento fue iniciado en los términos de la Ley 26.993 ante el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo (COPREC) el 19.01.2016 y concluido el 13.05.2016. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 26.993, segundo párrafo “[…] La interposición del reclamo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales y las administrativas, y de las sanciones emergentes de la ley 24.240 y sus modificatorias, cuya aplicación corresponda en virtud de los hechos que sean objeto del reclamo […]”, la cual se mantiene mientras dure ese procedimiento (art. 6, Decreto nro. 202/2015).

    Así, toda vez que la mediación interrumpió el plazo de prescripción, y que desde el 13.05.2016 hasta la interposición de la demanda del 19.12.2018 no transcurrió

    el plazo de tres años previsto por el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor,

    corresponde admitir el recurso y revocar, en lo pertinente, la decisión de la anterior sentenciante.

  5. Determinado que la acción respecto a Avantrip.com no se encuentra prescripta, corresponde analizar la responsabilidad de las codemandadas en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor.

    De acuerdo con la cláusula “no show”, si un pasajero no utiliza un espacio con reserva confirmada, el transportador puede aplicar un cargo adicional. La...

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