Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Agosto de 2016, expediente CNT 044460/2009/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 44460/2009 - ERTOLA M.I. c/ CONSOLIDAR AFJP S.A. Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS Buenos Aires, 08 de agosto de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la parte actora a mérito del escrito de fs. 358/360, que mereció la réplica de su contraria de fs. 366/368.

  2. La recurrente cuestiona la liquidación practicada en la sentencia de grado del monto de la condena de Consolidar Seguros de Retiro S.A., objeta que el Sr. Juez de grado haya omitido expedirse con relación a la aplicación del P. “Brandi” y respecto de la inconstitucionalidad de la utilización del tope básico de convenio para el cálculo de la indemnización por antigüedad plateada, la remuneración utilizada como base para calcular la indemnización sustitutiva de preaviso y las vacaciones proporcionales y el rechazo del reclamo fundado en la reducción del salario básico efectuado por dicha codemandada, de las diferencias por comisiones fundadas en el art. 108 de la L.C.T., de las diferencias por violación del art.

    131 de la L.C.T., de las diferencias de comisiones por rotadores y del reclamo por descuento indebido de comisiones.

    Así también, cuestiona el rechazo del agravamiento previsto en el art. 80 de la L.C.T.

    reclamado a ambas codemandadas.

    Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja relativa al cálculo de la indemnización por antigüedad no tendrá favorable recepción.

    Ello en virtud de que la apelante objeta –en primer lugar- que no se haya aplicado en el caso el Fecha de firma: 08/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19944480#158986645#20160808145244552 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Plenario nro. 298 del 5/10/00 “B.R.A. c/ Lotería Nacional S.E. S/ Despido” en el que se estableció que “Para el cálculo de la indemnización por despido no deben ser promediadas las remuneraciones variables, mensuales, normales y habituales (art. 245 L.C.T.)". Sin embargo, fue precisamente la doctrina sentada en dicho P. en la que el magistrado fundó

    su decisión de utilizar como base de cálculo a dichos fines la mejor remuneración normal y habitual correspondiente al mes de agosto de 2008 ($ 7.137,91)

    (ver Considerando II de la sentencia atacada -fs.

    354/355-)

    Así también, la apelante argumenta que el sentenciante omitió tratar la inconstitucionalidad referida al tope establecido en el art. 245 de la L.C.T. articulada. No obstante, lo cierto es que su planteo fue admitido por el sentenciante (ver fs. 355 Considerando

    III.-a), en la medida de lo resuelto por Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Vizzoti, C.A. c/AMSAS.A. s/Despido” del 14/9/04.

    Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

  3. En cuanto a la remuneración utilizada como base de cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso y de las vacaciones proporcionales, el Sr.

    Juez de grado tomó la última remuneración percibida por la actora correspondiente al mes de noviembre de 2008.

    Sostiene la recurrente que, dado que la accionante percibía remuneraciones variables, el sentenciante debió utilizar el promedio de remuneraciones percibidas, de conformidad con lo establecido en el art. 155 inc. c) de la L.C.T.

    Considero que corresponde admitir la queja sobre este punto.

    En cuanto al cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso, entiendo que debió utilizarse el criterio de normalidad próxima. Si bien el mismo no deriva de una norma legal, sino que es un criterio Fecha de firma: 08/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19944480#158986645#20160808145244552 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX jurisprudencial, es la pauto que utiliza esta Sala para efectuar el cálculo de tales resarcimientos en casos similares al presente.

    En este contexto, considero razonable y adecuado utilizar a fin de determinar la...

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