ERTOLA, CARLOS c/ ASEGURADORES DE CAUCIONES S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS s/MEDIDA PRECAUTORIA

Fecha25 Abril 2023
Número de expedienteCOM 002454/2023/CA001
Número de registro22

Poder Judicial de la Nación Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 2.454 / 2023

ERTOLA, CARLOS c/ ASEGURADORES DE CAUCIONES S.A. COMPAÑIA DE

SEGUROS s/ MEDIDA PRECAUTORIA

Buenos Aires, 25 de abril de 2023.-

Y VISTOS:

I. Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 121 por el promotor de estas actuaciones, contra la resolución del 10/03/2023 (fs. 120) que denegó las medidas cautelares que solicitó.

  1. C.H.E., quien alegó ser titular de la cantidad de 199.470 acciones de la sociedad demandada Aseguradores de Cauciones S.A.

    Compañía de Seguros (que representarían el 2,2 %), promovió este proceso con el objeto de que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas por la asamblea general ordinaria de Aseguradora de Cauciones S.A. Compañía de Seguros, el 30 de noviembre de 2022 respecto de los puntos 2º, 3º, 4º y 5º del orden del día, a saber:

    punto 2°) Consideración y aprobación de la Memoria, Inventario, Balance General,

    Estado de Resultados, Estado de Evolución del Patrimonio Neto e Informe de la Comisión Fiscalizadora, correspondientes al ejercicio cerrado el 30 de junio de 2022

    (Arts. 62 a 67 LGS); punto 3°) Consideración del destino de los resultados; punto 4°)

    Consideración de la gestión de los miembros del Directorio y Comisión Fiscalizadora y punto 5°) Determinación de remuneración a directores (art. 27º inc. c de los estatutos sociales) por el ejercicio de funciones técnico administrativas, en relación al exceso del límite fijado por el Art. 261 LGS y comisión fiscalizadora (art. 27º inc. c de los estatutos sociales).

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37539185#366250032#20230425113025886

    Asimismo, inició acción de remoción contra J. de Vedia; A. de Vedia; M. de Vedia; J. de Vedia y R.M., en tanto directores de la mentada sociedad, demanda que también dirigió contra el ente.

    Solicitó dos (2) medidas cautelares: (i) la suspensión provisoria de los efectos de las decisiones sociales adoptadas en la asamblea objeto de impugnación (en los términos del artículo 252 de la ley 19.550) y (ii) la designación de un veedor informante en los términos del artículo 224 del CPCCN.

    i) Comenzó relatando que la sociedad demandada Aseguradora de Cauciones S.A. Compañía de Seguros forma parte de un conglomerado de compañías que integran un grupo dedicado fundamentalmente al negocio de seguros, integrado por las sociedades “Balmaceda SA”; “Geoal Sociedad Anónima”, “ADC Corredores Argentinos de Seguros SA”; “Suscriptores de Garantías SA”; “Agrocentro SA”;

    Inmobiliaria del Darien SA

    , y las sociedades uruguayas “Tecno Agin SA” y “Suscriptores de Garantías SA”.

    Tanto el actor como su hermana E.E., serían accionistas minoritarios de dichas sociedades (cuya participación adquirieron por herencia de su padre), habiendo sido posicionados al margen de la gestión y el estado patrimonial de aquéllas por quienes detentan el control del grupo, obligándolos a iniciar varias acciones (que enumeró).

    Y gracias a dichos procesos judiciales iniciados en defensa de sus derechos, habrían podido observar movimientos patrimoniales con gravosas consecuencias para las sociedades del grupo, como ser: (a) Contrato de permuta con la sociedad Balmaceda SA de cinco (5) bienes inmuebles a cambio de un crédito sobre las acciones de una tercera sociedad, operación celebrada a valores desproporcionados que sería objeto de una acción de nulidad; (b) contrato de mutuo entre Geoal SA y Balmaceda SA a una tasa de interés absolutamente irracional conforme los valores de mercado; (c) venta de la sociedad controlada en la República Oriental del Uruguay por U$S 1.800.000, desconociendo si el precio fue abonado por la compradora; (d)

    intimaciones por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN)

    advirtiendo que la demandada no cumplía con los capitales mínimos exigidos para explotar su actividad. Entendió así que la sociedad demandada utiliza el patrimonio Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37539185#366250032#20230425113025886

    del resto de las sociedades del grupo a los fines de cumplir con los requerimientos de la SSN, sin importar como ésto perjudica a las restantes.

    Por otro lado, remarcó que las sociedades del grupo cuentan con directorios plurales que solo ocupan la familia De Vedia y que, a pesar de no percibir honorarios mediante decisión asamblearia, siempre surge de la contabilidad que existen cuentas particulares destinadas al pago de remuneraciones que benefician al grupo de control (así como gastos exorbitantes y no justificados que atentan contra la distribución de dividendos).

    Adujo que su contraparte suele alegar que las sociedades mencionadas pertenecen a un grupo empresario o económico cuando, en realidad, habría una confusión patrimonial entre los distintos entes, los cuales deben mantener un interés social diferenciado del interés del grupo mayoritario de control (Grupo De Vedia). De esta manera, no solo que existiría una confusión de interés y patrimonio social, sino que determinadas sociedades del grupo se empobrecen a costas de otras del grupo, no teniendo su parte idéntica participación en cada una de ellas.

    A pesar de la vinculación que refirió, destacó que el objeto de la entidad demandada es la actividad de seguros y no de inversión, por lo que constituye una persona jurídica independiente de sus socios y de las sociedades respecto de las cuales participan los mismos. Tal es la razón por la que la situación societaria de las sociedades demandadas en los varios procesos mencionados es, a su entender,

    insostenible.

    (ii) Ingresando al tratamiento del pedido cautelar y luego de transcribir el orden del día, los pedidos de explicaciones y las decisiones adoptadas, aludió a que la sociedad le estaría brindando respuestas evasivas a sus pedidos de información, lo que produce una vulneración directa de su derecho.

    Con respecto a la impugnación del punto 2° del orden de día, destacó

    que la asamblea de accionistas es el ámbito natural de deliberación y voto y donde éstos deben informarse respecto de la gestión anual de la sociedad, siendo allí donde su parte formuló las consultas respecto a lo que consideró irregularidades de la documentación contable -como punto integrante del orden del día- habiendo merecido una respuesta que, a su juicio, pondría en evidencia que las sociedades del grupo no Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37539185#366250032#20230425113025886

    reflejan la realidad de sus operaciones en su documentación contable, ya que habrían sido constituidas para participar como “un todo” en beneficio de sus socios.

    Sin embargo, observó que el objeto de la sociedad demandada está

    limitado a la actividad de seguros, sin contar con un objeto de inversión y siendo independiente respecto de las demás sociedades en las que participan los socios, razón por la cual juzgó que no era pertinente que se le restringiera la información social con fundamento en que “el grupo de sociedades” se maneja en beneficio de los socios que la componen.

    Reiteró que el derecho de información es un derecho individual,

    esencial e irrenunciable del accionista y que su violación acarrea la nulidad de las resoluciones asamblearias que hayan sido adoptadas mediando desconocimiento de ese derecho.

    Calificó a la “memoria” presentada por el directorio como deficiente,

    incumpliendo con las directivas del art. 66 LGS, los indicadores que requiere el art.

    307 de la Resolución General de IGJ 7/15, omitiendo informar la venta de la sociedad controlada de Uruguay (que calificó como una de las variaciones más importantes de su patrimonio) o la situación ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, a más de no brindarse explicaciones en el acto asambleario. Agregó que la memoria no menciona cuál sería el temperamento a adoptar frente a cierto siniestro por el cual se adeudaría un total de U$S 4.3 millones y el riesgo que deriva de una eventual causal de disolución societaria por pérdida de capital (94 inciso 5 ley 19.550) cuando la demandada se estaría consumiendo los activos de las demás sociedades del grupo.

    Con respecto al riesgo que trasunta la insuficiencia de la documentación contable, consignó que tal riesgo no es solo para los accionistas y la misma sociedad,

    sino para todo aquél que contrate seguros de la demandada, dado su interés público.

    En este sentido, mencionó que los estados contables cerrados el 30 de junio de 2022 no indican las medidas cautelares que recayeron sobre los inmuebles que hoy son de titularidad de Aseguradores de Cauciones S.A. Compañía de Seguros en razón del pedido de nulidad contractual en el juicio 21066/2021 Ertola, E.E.c.B.S. y otros s/ordinario, información a la que también debería acceder la Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37539185#366250032#20230425113025886

    Superintendencia de Seguros de la Nación, quien ya habría cuestionado la contabilidad de la sociedad demandada por no cumplir con los capitales mínimos necesarios.

    Dijo que no se explicó, ni se suministró, información alguna sobre el aumento del pasivo en el rubro “reaseguros” pese a la reducción de otras cuentas como las deudas fiscales y sociales, lo que importó otra vulneración de su derecho de información.

    Refirió a que si una sociedad aseguradora como la accionada que recibe todo tipo de activos,...

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