Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 24 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita581/19
Número de CUIJ21 - 512457 - 0

Reg.: A y S t 292 p 308/311.

En la ciudad de Santa Fe, a los veinticuatro días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F. y R.F.G. con la presidencia de la titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "ERSA URBANO S.A. DOMINIO IFE 355 -Apelación Municipal- (Expte. CUIJ 21-00657571-1) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00512457-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia ¿que resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., G., F. y E..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor G. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 289, págs. 188/191, esta Corte admitió parcialmente la queja interpuesta por la Municipalidad de Santa Fe contra la resolución de fecha 16 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado en lo Penal de Faltas -Primera Secretaría- de la ciudad de Santa Fe, al entender que desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio, la postulación de la recurrente contaba, prima facie, con asidero en las constancias de la causa e importaba -desde el punto de vista constitucional- articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a esta instancia extraordinaria, configurando una excepción a la regla que prescribe que en principio la temática relativa a las costas del juicio y su distribución, no es susceptible de impugnación con alcance constitucional (cfr. A. y S., T. 26, pág. 2; T. 44, pág. 349; T. 47, pág. 335; y 387; T. 58, pág. 230; T. 81, pág. 273 y 348; T. 82, pág. 151; T. 112, pág. 107, etc.; en el ámbito del remedio federal, Fallos, 233:106; 253:33; 279:140; 303:1009; 305:706; 306:1658 y 1787; 307:90; 308:1076 y 1917, etc.).

El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055 -limitado a la materia recursiva que fuera objeto de concesión, efectuado con los principales a la vista- me conduce a ratificar esa conclusión, tal como lo propicia el señor P. General (fs. 130/133).

Por ello, voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, la señora P. doctora G. y los señores ministros doctores F. y E. expresaron idénticos fundamentos...

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