Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 27 de Noviembre de 2018, expediente CIV 068170/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “ERRICO, C.F. Y OTROS c/RODRIGUEZ, N.C. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)” (EXPTE. N° 68170/2015)

- J. 100.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ERRICO, C.F. Y OTROS c/RODRIGUEZ, N.C. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 68170/2015, respecto de la sentencia de fs. 333/337 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.D.S. -C.R.F. -R.P..

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia resolvió

    hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a N.C.R. a pagar una suma de dinero a C.M.E., P.A.E., C.F.E. y J.J.E., con más sus intereses y las costas Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 28/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27528048#215066479#20181127122420052 del juicio. Asimismo, hizo extensiva dicha condena a Provincia Seguros S.A. (en las condiciones de póliza).

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce a fs. 23/32. En esa oportunidad, los actores relataron que el 13 de julio de 2015, aproximadamente a las 15.45 hs., su padre, A.E., circulaba a bordo de su motocicleta Z. RX 150 cc dominio 743-IKR por la avenida G.C. con sentido de San Miguel a J.C.P. y que, cuando ya estaba terminando de cruzar la intersección con la calle España, fue embestido en su lateral derecho por la camioneta Ford Ecosport dominio LEA-609 -conducida por la demandada-, que apareció por la última arteria mencionada con sentido desde el centro de San Miguel hacia Moreno. Afirmaron que, producto del choque, su progenitor resultó gravemente lesionado, no evolucionó conforme lo esperado y falleció el 1 de agosto de 2015, ocasionándoles las consecuencias dañosas por las que reclaman.

  2. AGRAVIOS Contra el referido pronunciamiento se alzaron los accionantes, expresando agravios a fs. 351/352, y la citada en garantía, a tenor de las quejas obrantes a fs. 354/357, que fueron respondidas a fs. 358/359.

    Los pretensores se agravian de que el a quo no reconociera indemnización por el rubro “valor vida” y del monto fijado para resarcir el daño psicológico.

    Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 28/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27528048#215066479#20181127122420052 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Por su parte, Provincia Seguros S.A. se queja de la condena decidida en la instancia de grado por entender que no está probada la relación de causalidad entre el fallecimiento de A.E. y el accidente de autos.

    Subsidiariamente, critica el monto por el que prosperó el rubro daño moral.

    Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar:

    en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. I, p. 825; F.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado”, T. 1, p. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, principiando –por elementales Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 28/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27528048#215066479#20181127122420052 razones de orden metodológico- por los relativos a la atribución de responsabilidad.

  3. RESPONSABILIDAD El juez de grado, luego de establecer que estando reconocido el hecho, “es de aplicación lo normado por el art. 1113, 2do. párrafo, ‘in fine’, del Código Civil”, señaló que “los demandados y la citada en garantía alegan culpa de la víctima pero no ofrecieron prueba idónea para acreditarla”. Agregó que, por el contrario, las constancias de la causa penal acreditan “que por la calle por la que transitaba el vehículo conducido por la demandada R. existía un cartel que dice PARE”, y destacó que este “Cumple una función similar a la de un semáforo en rojo, razón por la cual ante dicha señal la detención es obligatoria aunque nadie circule por la transversal”. Concluyó que “no estando fracturado el nexo causal, corresponde atribuirle a N.C.R., conductora del rodado Ford Ecosport, ya referenciado, toda la responsabilidad del hecho que nos ocupa” (ver Considerando II a f.

    334). Finalmente, falló condenando a la nombrada demandada y haciendo extensiva la condena a Provincia Seguros S.A. (ver f. 337), decisión contra la que se alza la citada en garantía.

    Para comenzar, diré que en autos no se ha controvertido nunca la ocurrencia, el 13 de julio de 2015, aproximadamente a las 15.45 hs., Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 28/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27528048#215066479#20181127122420052 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B de un accidente en la intersección de la avenida G.C. y la calle España –de la localidad de San Miguel-, en el que estuvieron involucrados la motocicleta marca Z., modelo RX 150 cc, dominio 743-IKR, manejada por A.E., y la camioneta marca Ford, modelo Ecosport, dominio LEA-609, conducida por N.C.R.. Agrego que, en esta instancia, ya no se cuestiona que –como se resolvió en el fallo en crisis- corresponde atribuirle a esta última toda la responsabilidad por dicho hecho.

    En efecto, si bien al contestar la demanda la accionada y su aseguradora controvirtieron la mecánica del accidente –no así, su ocurrencia-, aduciendo que el conductor de la moto “revistió la condición de ‘embistente’ y efectuó un cruce peligroso sin derecho de paso”, para así invocar la culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad (ver apartado III a f. 36 vta. del responde de la demandada y apartado V a fs. 70 vta./71 de la contestación de la citada en garantía), en su expresión de agravios Provincia Seguros S.A. ya no discute que toda la responsabilidad por dicho hecho corresponde a la conductora del rodado Ford Ecosport, sino que funda su queja sobre la condena decidida en la instancia de grado en la alegación de que no existiría ninguna prueba directa que vincule el accidente en cuestión con el fallecimiento del padre de Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 28/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27528048#215066479#20181127122420052 los actores (ver “Primer agravio” a fs. 354/355 vta.).

    Así, la apelante comienza reprochando que “ni siquiera fuera considerado este tópico”.

    Dice que “El accidente está reconocido y provocó al fallecido señor A.E., fractura expuesta de fémur que motivó

    intervención quirúrgica en el Hospital Larcade de San Miguel” y que “Luego fue reintervenido y falleció el 1° de Agosto de 2015.” Señala que “es necesario indagar sobre las causas de la muerte del Sr. E., para determinar si existió relación de causalidad entre el fallecimiento y el accidente”, extremo que –

    aclara- en la contestación de demanda expresamente se negó. Se refiere al protocolo de autopsia y al informe de la Asesoría Pericial Departamental obrantes en la causa penal y afirma que esa relación de causalidad no surge probada y que “El deceso se produjo por infección de la herida quirúrgica asociado a su patología de base cardio respiratoria, lo que provocó la falla multiorgánica que produjo el fallecimiento.” Concluye que debe rechazarse la demanda como está planteada.

    Entonces, lo que corresponde en esta instancia es analizar si la falla multiorgánica que produjo el fallecimiento del padre de los actores el 1 de agosto de 2015, fue consecuencia del accidente de tránsito que había sufrido 19 días antes. A tal fin, cobran particular relevancia las constancias de la Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 28/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27528048#215066479#20181127122420052 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B historia clínica N° 93.415.533 labrada por el Hospital Dr. R.F.L., cuyas fotocopias fueron...

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