Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente C 121352

PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Soria-Kogan
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., de L., S., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.352, "E., J.F. contra de la Bouillerie, S. y otros. Simulación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó el fallo de primer grado que había rechazado la demanda (v. fs. 1.899/1.914).

Se interpuso, por los accionados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.927/1.947).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. A fs. 8/14 el actor J.F.E. y Noblia promueve acción por redargución de falsedad de instrumento público y lesión subjetiva en forma subsidiaria contra el señor S.R.M.J. de la Bouillerie, contra el Banco Río de la Plata S.A. y contra el señor J.A.L., con el objeto de que se declare -al momento de dictar sentencia- la nulidad de la escritura pública número dieciséis, pasada por ante el escribano J.A.L. el día 16 de enero de 1998 en la ciudad de Olavarría; y la del instrumento provisorio (boleto de compraventa) formalizado en la misma fecha entre él y el señor S.R.M.J. de la Bouillerie, referido a una fracción de campo ubicada en la Estación Las Martinetas, partido de General L..

    A fs. 284/298 concurren por su propio derecho M.E., F.D.E. y D.E.O. denunciando el fallecimiento del actor J.F.E. y Noblia. Manifiestan que lo hacen, la primera, en su calidad de cesionaria de derechos y acciones, y, F. y D., en su calidad de sucesores universales del actor originario.

    Invocando tal legitimación modifican la demanda oportunamente deducida, promoviendo acción ordinaria de simulación exclusivamente contra el señor S.R.M.J. de la Bouillerie, a los efectos de que se declare la nulidad de la compraventa de inmueble rural instrumentada en escritura pública n° 16, de fecha 16 de enero de 1998, pasada ante el escribano J.A.L., "en cuanto el acto jurídico que contiene es nulo por haber sido simulado en forma absoluta..." (v. fs. 285 vta.).

    Manifiestan al describir los hechos (Cap. III.1, v. fs. 286) que J.F.E. y Noblia explotaba tres fracciones de campo ubicadas en Las Martinetas, partido de General L., pero que cuestiones financieras, que también se encargan de precisar, dificultaron la normal explotación, generando que J.F.E. y Noblia y su hijo F.D.E., a cargo de la explotación, solicitaran su concurso preventivo.

    Afirman que la convocatoria en concurso preventivo no resultó ser la solución esperada, y debieron "salir" a buscar inversores para hacerse de los fondos necesarios para afrontar las deudas contraídas. Es así que F.D.E. se contacta con el ahora demandado S.R.M.J. de la Bouillerie, con quien firma en agosto de 1997 un convenio de integración de explotación agropecuaria, por el cual el señor de la Bouillerie se compromete a aportar dinero en efectivo para obtener el levantamiento del concurso preventivo de los Erramouspe, a cambio de la explotación conjunta, por el plazo de diez años, de las fracciones de campo denominadas "Las Charitas" y "Estancia San Francisco", propiedad de los Erramouspe.

    Sostienen que al mes siguiente se produce entre los Erramouspe y el demandado de la Bouillerie acuerdo simulatorio instrumentado primero en un boleto de compraventa de inmueble rural, de septiembre de 1997, y posteriormente en la escritura pública n° 16 de fecha 16 de enero de 1998.

    Dicen que acordaron la simulación del contrato de compraventa con la única finalidad de obtener un crédito bancario que de otra manera no les habría sido concedido a los E. por su condición de concursados. Agregan que lacausa simulandifue siempre la obtención de un crédito a los fines de levantar las deudas del concurso, y en ningún momento se pensó siquiera en la real venta del inmueble (v. fs. 287 vta.).

    Denuncian que en el acto escriturario del bien denominado "Estancia San Francisco" no hubo entrega de dinero alguna del comprador al vendedor, y que el dinero proveniente del crédito otorgado por el Banco Río de la Plata a de la Bouillerie por la suma de U$S1.000.000 fue depositado en la cuenta que el citado demandado poseía en dicha entidad, en la misma sucursal donde se celebraba la compraventa simulada (v. fs. 289 vta.).

    Agregan que de la Bouillerie jamás tomó posesión del inmueble y que no hubo tradición del mismo, por cuanto los Erramouspe continuaron ocupando el casco de la estancia.

    Describen que una vez instrumentada la simulación y conforme el pacto de explotación conjunta suscripto -acuerdo de integración de agosto de 1997- las partes estaban en condiciones de llevar adelante el acuerdo simulatorio por el cual se destinaría un porcentaje de las utilidades de la explotación al pago del crédito hipotecario que el Banco Río de La Plata había otorgado a de la Bouillerie. "El pago del crédito sería afrontado por la familia E., a la que correspondía el 40% de la producción bruta, mientras que de la Bouillerie obtenía del convenio y por el plazo de 10 años el 60% de la ganancia bruta de la explotación" (fs. 290 vta.).

    Manifiestan (v. fs. 290 vta.) que, al tratarse de un acto simulado, la operación no podía concluir en la escritura pública, sino que faltaba la firma del contradocumento. Es así que el mismo día 16 de enero de 1998, como extensión del acto escriturario, y sin solución de continuidad, las partes se dirigen a las oficinas del demandado firmándose allí un boleto de compraventa a través del cual el señor de la Bouillerie vende al padre del actor, señor J.F.E. y Noblia, el mismo inmueble cuya venta se simulara en la escritura pública n° 16; "es vuelto a ‘vender’ al padre del actor por boleto de compraventa" (v. fs. 291).

    Alegan que en el nuevo boleto de compraventa el precio del campo "Estancia San Francisco" se fijó en la suma de US$1.837.169, y se estableció un plazo de pago de diez años que coincide con el plazo establecido en el convenio de integración "porque cumplido el mismo las partes preveían tener saldadas todas las obligaciones. La familia E. había previsto pagar el crédito del Banco Río y ‘recuperar’ el campo, mientras De la Bouillerie se aseguraba el 60% de las ganancias brutas de la explotación del campo ‘Estancia San Francisco’ por el plazo mínimo de 10 años" (v. fs. 291).

    En el capítulo III.5 (v. fs. 291) manifiestan que una vez instrumentado el acuerdo simulatorio por escritura pública y confeccionado el respectivo resguardo en favor de la familia E., las partes se disponían a llevar adelante la explotación agrícola conjunta, pero al poco tiempo de suceder ello comenzaron a descubrirse desavenencias entre F.D.E. y el demandado de la Bouillerie que derivaron en reiterados incumplimientos hasta llegar a la resolución del convenio de integración.

    Las desavenencias fueron sumándose a tal punto que de la Bouillerie comenzó a comportarse como verdadero dueño del campo "Estancia San Francisco", habiéndolo arrendado a terceros por su propia cuenta (v. fs. 291 vta.).

    Asimismo, denuncian que F.D.E. toma conocimiento de que el demandado había dejado de pagar el crédito contraído con el Banco Río de la Plata y que por tal motivo se había promovido la ejecución hipotecaria del campo que el mismo E. aún reconocía como propio.

    Afirman también que de la Bouillerie denunció dicho campo como activo propio en la apertura de su concurso preventivo desconociendo, de este modo, el compromiso asumido con anterioridad, que se patentara en la simulación del acto que se viene atacando.

    Concluyen en que no estaba en la intención de las partes realizar la compraventa del campo "Estancia San Francisco", sino que el acto jurídico se simulaba al sólo efecto de obtener un crédito del Banco Río de la Plata que les permitiera desarrollar una explotación agrícola común (v. fs. 294).

    Dicen que el caso tiene perfectamente encuadre como simulación absoluta del acto jurídico, pues la intención de las partes no era realizar una compraventa -negocio aparente- sino obtener un crédito del Banco Río de la Plata a fin de, una vez levantado el concurso de los Erramouspe, llevar adelante una producción agrícola común.

    Se encargan de reiterar, una y otra vez, que el caso es uno típico de la especie simulación absoluta (v. fs. 294 vta., 297 vta., petitorio, punto 6).

  2. A fs. 348/350 se presenta la apoderada del demandado oponiendo al progreso de la acción excepción de prescripción y falta de legitimación activa.

    Esta última fue rechazada tanto en primera instancia como en Cámara, y atento al consentimiento de la parte interesada no es necesario ingresar en la evaluación de lo dicho y resuelto a su respecto.

  3. A su vez, al tiempo de contestar demanda (v. fs. 372/383), la propia accionada expresa que "Desde que no compartimos el criterio de la contraparte en su pretensión de que la hipotética simulación por la que reclama sería de tipo absoluto, sus propias declaraciones y argumentos implicarían considerarla como una de tipo relativo. En efecto, en la simulación absoluta se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, tratándose de una total apariencia que agota su finalidad en sí misma, mientras que en la simulación relativa se da al acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter instrumentado en el contradocumento. Si, siguiendo los argumentos no compartidos de la actora, el acto jurídico de enajenación no resultaba real porque la finalidad perseguida era la de obtener un mutuo hipotecario, y si el contradocumento o verdadera naturaleza del negocio jurídico subyace en el instrumento denominado ‘boleto de...

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