Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Abril de 2014, expediente B 66140

PresidenteNegri-Kogan-Soria-de Lázzari-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de abril de 2014, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., S., de L., Hitters, P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.140, "E.R., J.M. contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.J.M.E.R., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones 710 del 30-XII-1998 y 282 del 17-V-1999 del Contador General, y las decisiones s/n del 9-V-2001 y del 10-IV-2003 del Tribunal de Cuentas, todas dictadas en el expediente administrativo 2914-6051 alc. 1/96 y agregado alc. 4/98.

Por los actos administrativos citados se determinó su responsabilidad solidaria patrimonial con motivo del perjuicio fiscal de $ 7.560,80 detectado el 25-I-1993 en la delegación F.V. delI.O.M.A., se le formuló un cargo pecuniario de $ 11.854,65 (deuda histórica más intereses) y se rechazaron los recursos de revocatoria y revisión interpuestos en su oportunidad.

P., además, como medida cautelar, la suspensión de la ejecutoriedad de tales decisiones.

Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

  1. Por resolución del Tribunal del 29-X-2003 (fs. 29) se hizo lugar a la medida precautoria y se ordenó la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado quien, por apoderada, contesta la demanda sosteniendo la legitimidad de los actos atacados.

    Ofrece prueba y reserva el caso federal.

  3. A fs. 59 la parte actora contestó el traslado que, de la documentación agregada por la demandada a fs. 50/57, se le había conferido a fs. 58.

  4. Agregado el expediente administrativo 2914-6051 alc. 1/96 y alcance 4/98, sin acumular, el alegato de la parte actora (fs. 62/64), la manifestación sobre la prueba de la demandada (fs. 65) y oída la señora Procuradora General (fs. 74/89) la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  5. El demandante expresa que se desempeñó como personal profesional médico en el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, el I.O.M.A.) hasta 1997.

    Menciona la existencia de un convenio suscripto el 1-II-1977 entre la citada obra social y la Municipalidad de F.V., por el cual se había delegado a esta última la prestación de funciones inherentes al I.O.M.A. en esa jurisdicción. Sostiene que dicho acuerdo se renovó en reiteradas oportunidades, encontrándose vigente al 25-I-1993.

    Señala, también, que con fecha 9-XI-1983 se amplió el contenido del Convenio del año 1977, obligándose la municipalidad a mantener tres agentes afectados al servicio, aunque capacitados y seleccionados por el I.O.M.A.

    Relata que las autoridades del organismo citado efectuaron el 25-I-1993 un arqueo de valores fiscales en la delegación municipal de F.V., del que resultó una deuda de siete mil quinientos sesenta pesos con ochenta centavos ($ 7.560,80). Destaca que a esa época se determinó que el encargado de custodiar esos valores era el agente municipal R.R., por autorización del doctor E.R., y que el dinero faltante no fue rendido jamás.

    Alega que en un comienzo se afectó a la investigación administrativa a una serie de personas entre las cuales él no estaba mencionado.

    Recuerda que se ordenó la instrucción del sumario, el que culminó el 30-XII-1998 con el dictado de la resolución 710 del Contador General de la Provincia, mediante la cual se determinó su responsabilidad y la de E.R. en forma solidaria, por un perjuicio fiscal de $ 7.560,80, y que el 17-V-1999 se confirmó esa decisión por resolución 282 del mismo funcionario.

    Manifiesta que con posterioridad se elevaron las actuaciones al Tribunal de Cuentas, quien con fecha 9-V-2001 se pronunció en el mismo sentido que la Contaduría, confirmando su decisión, al denegar el recurso de revisión que había interpuesto, el 10-IV-2003.

    Aclara que sus argumentaciones jurídicas son igualmente aplicables para todas las resoluciones dictadas en razón de la sustancial similitud que presentan. Remarca que, en el caso, debe determinarse si le cabe alguna responsabilidad patrimonial y si ha sido válidamente imputado en el sumario sustanciado al efecto. Adelanta que, a su juicio, el procedimiento es defectuoso y debe ser anulado.

    En ese orden, denuncia afectación de su derecho de defensa con la designación del instructor sumarial, puesto que se sucedieron distintos funcionarios en esa tarea sin que se le diera la posibilidad de recusarlos, tal como entiende que está previsto en las normas aplicables.

    Además, sostiene que tampoco se cumplió con el recaudo de que la investigación fuese llevada a cabo por un agente de igual o mayor jerarquía que el imputado.

    Afirma que el auto de apertura a prueba resulta ilegítimo por su carácter genérico. Considera que al constituir la base de la investigación, debió reunir un mínimo de precisión que posibilitara el ejercicio de su defensa y que al menos debió mencionarse cuáles eran las medidas probatorias a adoptar, lugar y fecha de producción, más las personas llamadas a prestar declaración.

    Expresa que las declaraciones indagatorias no fueron ordenadas en providencia alguna y que las consecuentes actas de exposición no se encuentran firmadas por el instructor.

    Cuestiona en particular la segunda declaración de A.R.F., en tanto no surge de las actuaciones si fue prestada a requerimiento del instructor o de manera voluntaria, resultando luego la causa de su imputación.

    Postula la nulidad de la orden de careo entre Fuentes y Recalt, puesto que a su entender no se configuró la supuesta contradicción entre las respectivas declaraciones que la habría hecho procedente.

    Seguidamente plantea la nulidad de su propia citación por haber tenido como causa aquel acto viciado.

    Insiste en sostener que si la Administración decide tomar declaraciones (indagatoria o testimonial) debe individualizar a las personas afectadas, las que a su vez deben presentar alguna conexión con los hechos investigados; además de que la indagatoria sólo puede ser recibida al agente que se encuentre sindicado en la orden de sumario, porque de lo contrario sólo podría comparecer a exponer como testigo.

    Respecto de la autoría material, destaca que la prueba documental fue valorada erróneamente en la instancia administrativa y que ello trajo aparejada su responsabilidad, cuando en realidad no tenía asignadas las funciones de manejo ni control de valores fiscales.

    A su juicio, la responsabilidad por los valores fiscales faltantes es exclusiva de los delegados municipales y del señor Intendente de F.V., por la obligación de control que le incumbía.

    Alega que el convenio entre el I.O.M.A. y la Municipalidad de F.V. que se declaró aplicable y se ponderó en las decisiones atacadas, en realidad no estaba vigente a la fecha del arqueo.

    Manifiesta que la norma que rige el caso es el convenio del año 1977, en el que -según entiende- se prevé la exclusiva responsabilidad municipal por el manejo de los valores.

    Acerca de la resolución 869/89 del I.O.M.A., sostiene que también consagra el deber principal del Intendente, por su obligación de recibir los valores fiscales (anexo I, párrafo 2° punto 2), y en todo caso en segundo grado al director regional del I.O.M.A.

    A continuación expone respecto de la vigencia del decreto ley 7764/1971 para los agentes municipales, toda vez que, a su juicio, el espíritu de esa norma es perseguir la propiedad de los fondos provinciales, con independencia de la situación del sujeto que intervenga en los trámites. Para el caso en que se interpretase lo contrario, también aduce que medió un sometimiento voluntario de la instancia municipal a esa normativa, a través del convenio canon.

    Por último denuncia una contradicción en la última decisión del Tribunal de Cuentas. Sostiene que no sólo no trató sus agravios, sino que además se apartó sin dar motivos válidos del informe del órgano preopinante, que -a su criterio- sí había reconocido los vicios de las actuaciones anteriores. Todo ello con transcripciones de las piezas referenciadas.

  6. A su turno, Fiscalía de Estado alega sobre el marco legal aplicable a la cuestión y recuerda que el cargo impuesto al actor tuvo por base el decreto ley de contabilidad.

    Aclara que tal responsabilidad no ha de ser confundida con la que surge del derecho civil, penal o disciplinario, por lo que descarta su argumento basado en la ausencia de autoría material en el faltante y justifica que la imputación se debió a una omisión en la custodia de los valores.

    Invoca los arts. 70 y 64 del decreto ley 7764/1971 y, con citas doctrinales, expresa que la responsabilidad surge a partir de la antijuridicidad, por lo que, comprobada ésta en el sumario, se desprendía la obligación del accionante de reparar los perjuicios ocasionados.

    En cuanto a las tareas a cargo del demandante, sostiene que el deber de custodia de los valores fiscales surge claro de su función como auditor médico de la delegación del I.O.M.A. en F.V., y que tal prestación está contenida en las normas que regulan el funcionamiento de esas delegaciones y en su propia declaración.

    Referido al marco legal, argumenta que la transferencia de funciones al municipio fue una mera delegación de competencias para proveer a la mayor eficiencia en la Administración, pero no importó una desconcentración, manteniendo la obra social la titularidad y el control sobre esas actividades. Defiende la vigencia para el caso de las resoluciones del I.O.M.A. 253/87 y 869/89.

    Con relación a los convenios canon celebrados entre la obra social y la...

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