Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 26 de Abril de 2022, expediente CIV 018877/2020
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
18877/2020
ERPEN, H.H. Y OTROS c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS
ECONOMICAS DE CABA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Buenos Aires, 26 de abril de 2022.- JAL
AUTOS Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I- A la presentación del “Dictamen”, téngase por recibido y por notificado el Fiscal de Cámara de la resolución de esta Sala de fs. 760 (según el expediente digital).
II- Contra el pronunciamiento de fs. 760 (según expediente electrónico), los actores interpusieron recurso de reposición in extremis, en subsidio aclaratoria y la demandada recurso de aclaratoria.
Requieren que se modifique la imposición de costas de la incidencia. Sostienen que deben distribuirse por su orden porque pudieron creerse con derecho a peticionar como lo hicieron, a pesar de resultar vencidos y porque en la Alzada no se trató el segundo de los cuestionamientos formulados, atinente al litisconsorcio activo.
Respecto de este último aspecto, solicitan que la Sala se expida y para el caso que se rechacen los agravios de la demandada, habría vencimientos parciales y mutuos y correspondería distribuir las costas de Alzada por su orden. R. también que como, en la resolución impugnada, se revocó el decisorio apelado sin tratarse el segundo de los aspectos planteados, podría interpretarse que se la revoca también en lo que concierne al litisconsorcio activo.
La demandada por su parte solicita que se aclare dicha decisión, en cuanto a las costas, en el sentido que se imponen a la actora vencida, por cuanto en la parte dispositiva sólo se indicó “Con costas de Alzada (arts. 68 y 69 del CPCC)”.
III- El recurso previsto en el art. 238 del Código Procesal se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala (conf.
doct. art. 273 del Código citado), resultando en principio improcedente ante las resoluciones interlocutorias por cuanto mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción.
No obstante, se ha admitido una variante del citado recurso a través de la reposición “in extremis”, remedio que resulta de carácter excepcional cuando media un notorio error de hecho en sentencias interlocutorias y definitivas aún firmes (conf.
Fallos 295-753; P., J.W., “Noticias sobre la reposición “in extremis””, en ED
165, pág. 950 y sgtes).
Fecha de firma: 26/04/2022
Alta en sistema: 27/04/2022
Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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