Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Abril de 2021

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita266/21
Número de CUIJ21 - 513268 - 9

T. 305 PS. 461/467

Santa Fe, 6 de abril del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el acuerdo 335 de fecha 23 de setiembre de 2019, dictado por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "EROSA, ROSA ANTONIA contra ASOCIACIÓN MUT ARG MEDYCIN - ORDINARIO - (EXPTE. N° 333/17 - CUIJ 21-01404232-3)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513268-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por acuerdo 335 del 23 de setiembre de 2019, la Sala Primera integrada de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de Rosario juzgó procedente el recurso de apelación interpuesto por la accionante y revocó la sentencia dictada por el Juez de primera instancia -quien, a su turno, había rechazado la demanda-; en su lugar acogió la pretensión actoral y, en consecuencia, declaró el carácter abusivo del aumento dispuesto por la demandada respecto de la cuota de abril de 2011 correspondiente al plan de medicina prepaga al que había adherido la demandante, tuvo por extinguida la relación contractual habida entre las partes, y condenó a la accionada a resarcir el daño moral por la suma de capital e intereses allí indicados, rechazando el reclamo referido al daño punitivo.

    Contra tal pronunciamiento interpone la demandada recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 1 inciso 3° de la ley 7055.

    Tras efectuar un relato de los antecedentes de la causa, le achaca al A quo arbitrariedad por haber concluido en la abusividad del aumento de la cuota dispuesto, sin reparar -dice- en los motivos invocados como justificación del incremento establecido, referidos a la aseverada inflación de costos, además de las nuevas coberturas exigidas por ley, mejora de servicios, incorporación de tecnologías, mayor cantidad y complejidad de prestaciones, etcétera.

    Afirma también que, contrariamente a lo expuesto por la Sala, dichas razones fueron debidamente informadas a la actora por vía epistolar en respuesta a sus requerimientos.

    Arguye que la razonabilidad del valor de la cuota quedó acreditada mediante la prueba informativa producida, según la cual -señala- otras prestadoras de la ciudad informaron valores similares al facturado a la actora; y que la Alzada prescindió de tales probanzas.

    Alega que el fallo se aparta de sus propios fundamentos, desde que enumera los requisitos establecidos en la resolución 9/04 de la Secretaría de Coordinación Técnica de la Nación en relación a la validez de la modificación unilateral del contrato, pero no repara -según la recurrente- en que todas esas exigencias se hallaban cumplidas en el caso.

    Denuncia que la sentencia ha afectado su derecho de defensa al aplicar la doctrina de las cargas probatorias dinámicas sin haberlo hecho saber previamente a las partes.

    Por otra parte, tacha de arbitraria a la condena por daño moral pues, a su entender, ello vino a premiar el incumplimiento de la actora, el cual -manifiesta- había justificado primero la suspensión de la cobertura y después la resolución del contrato por falta de pago de la cuota (art. 1201, Cód. C..); aduce que es absurdo responsabilizar a la prestadora de medicina prepaga a causa del incumplimiento de la obligación principal a cargo de la afiliada; recuerda que en un contrato bilateral, una parte no puede demandar el cumplimiento de la otra si no cumple con la principal obligación a su cargo.

    Expresa que la interpelación cursada por la actora, poniendo a disposición una suma de dinero inferior a la cuota facturada, no implicó un ofrecimiento real y efectivo de cumplimiento y que por tanto fue justificadamente rechazada en razón...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR