Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Agosto de 2010, expediente C 96638 S

PonenteSoria
PresidenteKogan-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, P., de L., N., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.638, "L., E. contra Banco Provincia de Buenos Aires. Incumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en las actuaciones, modificando los que se habían regulado en primera instancia (fs. 1592).

Se interpuso, por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 1605/1613.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara estableció a fs. 1536/1538 la estricta aplicación de la ley arancelaria 8904 -en especial de sus arts. 21 y 22-; y por ello revocó la resolución que había regulado los honorarios de los profesionales intervinientes, disponiendo que se establecieran los mismos de acuerdo a las pautas establecidas en el pronunciamiento.

    Finalmente, y como consecuencia de la apelación interpuesta contra la regulación efectuada, los fijó a fs. 1592, elevando el monto de los correspondientes a los profesionales de la parte actora y perito contadora, y confirmó los fijados en primera instancia a los profesionales que representaran a la demandada.

  2. Contra esta decisión se alza el Banco de la Provincia de Buenos Aires, denunciando la conculcación del art. 505 del Código Civil y de los arts. 1, 4/6, 17, 18, 28, 31, 33, 75 inc. 12, 121 y 126 de la Constitución nacional.

    Expone en suma que:

    1) El porcentaje aplicado en base a la escala arancelaria asciende al 22% para los representantes legales de la actora y al 5% para la perito contadora, a lo que debe sumarse los aportes previsionales que integran el concepto de costas, elevándose los porcentajes al 29,194% del importe que fuera tomado como base regulatoria (fs. 1608/1609 vta.).

    2) Se ha violado la doctrina legal que establece la aplicabilidad del nuevo art. 505 del Código Civil (fs. 1610/1610 vta.).

    3) Al fijar el Tribunal actuante los honorarios que corresponden por la actuación profesional desarrollada ante el mismo, se aparta de lo que resolviera en oportunidad de expedirse respecto de la sentencia de primera instancia que dispuso imponer las costas de alzada en un 80% a la demandada y un 20% a la actora, habiendo sido mal calculada la distribución (fs. 1611 vta.).

    4) Se produce un perjuicio patrimonial por conculcarse su derecho patrimonial de propiedad y del debido proceso, en tanto las sumas exceden el 25% del monto de condena y además ocasionará un enriquecimiento incausado (fs. 1612).

  3. En relación al tópico traído a juzgamiento, entiendo que le asiste razón al recurrente.

    A) En primer término corresponde señalar que la presentación obrante a fs. 1617/1619, suscripta por F.E.L. de Rosos por sí y en su condición de administrador del sucesorio del doctor E.L. de Rosos implica una conformidad con los planteos de la entidad bancaria, ya que allí expresa que: "resulta ajustada a derecho la pretensión del Banco de la Provincia en el sentido de limitar su responsabilidad por las costas correspondientes a la primera instancia de este pleito al 25% del monto de la sentencia", a lo que agrega que también debe dársele razón al banco en cuanto "afirma que para calcular el porcentaje previsto en la norma no debe limitarse a los honorarios que se regulen sino que deben incluirse la totalidad de los gastos que deberá afrontar en su condición de condenado en costas. Para ser preciso se deberá tomar en cuenta la tasa de justicia no obstante no haberla considerado la quejosa los aportes de los apoderados de la actora, los honorarios de la perito contadora y sus correspondientes aportes" (v. fs. 1617 vta./1618), en aspectos que incluso exceden como el mismo presentante reconoce los alcances del recurso presentado por la contraria.

    Idéntica circunstancia puede señalarse respecto de la perito contadora L.I.C., a tenor del escrito de fs. 1632 y vta. presentado por la apoderada de la administradora de la sucesión de la mencionada profesional en cuanto manifiesta que se "allana" a la pretensión del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    De tal manera, en lo que a los letrados F. y E.L. de Rosos y la perito contadora C. respecta, las presentaciones premencionadas representan un virtual allanamiento a los alcances del recurso deducido, y vinculan a los presentantes con las manifestaciones expuestas por los mismos.

    Sin embargo, lo anterior no exime a este Tribunal de analizar si, efectivamente, se ha violado tanto la normativa como la doctrina legal que se señala en el recurso en estudio a los fines de explicitar los fundamentos que permitan resolver válidamente el caso traído.

    B) Entrando a lo fondal del planteo formulado por el Banco, esta Corte ha puntualizado en la causa "Zuccoli", L. 77.914, sent. del 2X2002, que la ley 24.432 posee normas que resultan operativas. Así su art. 1 que incorporó un nuevo párrafo al art. 505 del Código Civil estableciendo un tope del veinticinco por ciento del monto fijado en la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, en concepto de costas. En consecuencia, el citado artículo, por el carácter que reviste en razón de la sustancia de lo que regula responsabilidad en materia de costas por incumplimiento de la obligación principal no requiere adhesión alguna, resultando entonces aplicable en la Provincia, sin que ello implique vulnerar en modo alguno la autonomía local (conf. causas L. 77.914, sent. del 2X2002 en "Jurisprudencia Argentina", 2003II260; D.T., 2002B2352; L. 75.196, sent. del 12III2003; L. 77.859, sent. del 27VII2005).

    La primacía de la ley sustancial sobre la adjetiva, y en particular de la ley 24.432, no requiere demostración alguna de la parte, debiendo ser advertida y reconocida por el juzgador, quien está obligado a aplicar el derecho vigente (arts. 1, 15 y 16 del Código Civil) como también así por la gravitación del principio iura novit curia (art. 34 inc. 4, C.P.C.C.), dispositivo legal que expresamente estatuye que el sentenciante debe fundar su pronunciamiento "respetando la jerarquía de las normas vigentes arts. 163 inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial; 47 y 63 de la ley 11.653" (conf. causas L. 77.914, sent. del 2X2002 en "Jurisprudencia Argentina" 2003II260; D.T., 2002B2352; L. 73.148, sent. del...

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