Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 10 de Agosto de 2010, expediente 40.938/2008

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

040938/2008gla ERKE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO

POR E.F. Y OTROS)

J.. 26 S.. 56

Buenos Aires, 10 de Agosto de 2010.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron los incidentistas y la sindicatura el decreto dictado USO OFICIAL

    en fs. 558/559 por el que la Sra. Juez de Grado dispuso suspender del trámite de este proceso hasta tanto recaiga sentencia definitiva en los autos "Erke SRL

    y Otros s. Estafa" en los términos del art. 1101 CCiv.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 565/67, fs. 602/604

    y fs. 622/625 y respondidos en fs. 569, fs. 627/28 y fs. 637/638.-

    En fs. 641 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público,

    quien dictaminó en el sentido que surge de la citada foja.-

  2. ) De acuerdo a la regla sentada por el art. 285 L.C.Q, sólo es apelable la resolución que concluye la instancia procedimental y no aquellas dictadas durante la sustanciación del incidente concursal, como ocurre en el caso (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 29.04.08, "Aguas Argentinas SA s.

    concurso preventivo s. inc. de revisión promovido por Comisión Nacional de Energía Atómica -CNEA-); íd., 11.06.08, "M.S.O. s. concurso preventivo s. inc. de revisión promovido por W.S."; íd., S.C.,

    10.04.95, "O.J. s/quiebra s/ revisión por la fallida en el crédito de Criba", íd. Sala D, 29.08.90, "F. de M.J. s. conc. preventivo s/inc. verificación por C., A.", íd. Sala B, 14.9.95, "Greco Hnos S.A s/quiebra s/inc. de pronto pago por V., M.", etc).-

    En la especie, se apeló el decreto que suspendió el trámite de este incidente hasta tanto recaiga sentencia definitiva en los autos "Erke SRL y Otros s. Estafa". En este marco, pues, no se advierte que la materia involcurada en el recurso denote la existencia de un gravámen de insusceptible reparación ulterior; recaudo que, como es sabido, constituye uno de los requisitos necesarios para habilitar la vía recursiva sorteando el principio de inapelabilidad establecido en la norma concursal antes citada. Ello, por cuanto, en la especie, la resolución atacada no importa el rechazo de la pretensión crediticia, sino el diferimiento de la resolución sobre su eventual procedencia (conf.esta CNCom. esta Sala A, in re: " Aguas Argentinas S.A s.

    conc. prev. s.inc. de verificación promovido por Rido SRL", del 07.09.07).-

    En consecuencia, no cabe sino desestimar el remedido intentado.-

  3. ) Sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente y a todo...

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