Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Noviembre de 2022, expediente CIV 013487/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

13487/2016

ERICE, P.E. c/ ZANINETTI, LEONARDO

DANIEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de noviembre de 2022.- FE

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Fueron remitidas las actuaciones a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora el 22

    de septiembre de 2022 contra la resolución dictada el día 20 del mismo mes y año, que declaró operada la caducidad de instancia.

    Los agravios fueron respondidos por los codemandados M.V.W. y L.D.Z. y la citada en garantía Nación Seguros, el 3 de octubre de 2022.

  2. Cabe señalar primeramente que la caducidad es una institución procesal por la cual, ante la inactividad de las partes, se extingue la instancia. El corolario normal al que se orienta el juicio lo constituye la sentencia, y la caducidad es uno de los modos por los cuales el sistema garantiza la conclusión de la instancia cuando no existe el adecuado impulso de la causa hacia aquel desenlace. Por esto la caducidad tiene su razón de ser en el interés de las partes y de la jurisdicción de evitar la rémora en los expedientes, conjurar su duración indefinida, sancionar al litigante inactivo, evitar la recarga de los tribunales y dar respuesta adecuada al supuesto de abandono del proceso (conf. esta Sala, expte. n° 7748/2014, “S., J.F. c/ Holcim Argentina s/ Daños y Perjuicios” del 17/11/2020; Palacio,

    L.E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, T. IV,

    n° 362, p. 216/218; C., C.J. y K., C.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. La Ley, 2006, tomo III,

    pág. 311).

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

  3. Bajo tales premisas, la Sr. Juez de grado entendió que en el caso se configuró el plazo semestral de inactividad previsto por el inciso 1° del art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial, el que transcurrió desde la cédula electrónica librada el 4 de febrero de 2022

    hasta el acuse formulado por la demandada con fecha 23 de agosto de este mismo año.

    Para así decidir consideró que la presentación ingresada el 5 de mayo de 2022, no constituyó un acto interruptivo de la caducidad, en tanto se trató de un escrito sin firma ológrafa de la parte actora, de modo que con fecha 12 de mayo de 2022 se ordenó que debía reiterarse con la firma correspondiente. Al respecto argumentó

    el...

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