Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 16 de Diciembre de 2015, expediente CNT 046404/2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 46404/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48338 CAUSA Nº 46404/2010 -SALA

VII- JUZGADO Nº 71 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2015, para dictar sentencia en los autos: “E.A.D.M. c/ MEDICAL IMAGE DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES S.A. Y OTROS s/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda interpuesta, viene apelada por las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 538/540 (parte actora) y a fs.556/558 (demandado R.F.W..

    La accionante reprocha que no se hubiere tenido por acreditada la categoría laboral invocada y que se hubiere rechazado el reclamo del plus del 40% establecido en el CCT 108/75. Esgrime que existió un error de cálculo al determinar el rubro “diferencia salarial”. Asimismo, se queja por el rechazo de las indemnizaciones peticionadas con sustento en los arts. 80 LCT y art. 132 bis LCT, así como en el art. 1 de la ley 25.323 y por el rechazo de la denunciada temeridad y malicia. Finalmente, apela los honorarios regulados al perito contador al estimarlos elevados, y cuestiona por reducidos, los propios.

    El accionado W. se queja por la extensión, a su persona, de la condena solidaria.

    El perito contador, apela sus honorarios al estimarlos reducidos. (fs.537).

    Corrido los pertinentes traslados, la parte actora procede a contestarlos mediante la pieza agregada a fs.560/561.

  2. Por cuestiones de orden metodológico, abordaré en primer término el recurso de la demandante referido a la categoría laboral, adelantando que no tendrá

    favorable acogida.

    En efecto, la Juez a quo, luego de efectuar un pormenorizado y minucioso análisis de la prueba testimonial, tuvo por acreditado que la Sra. E.A. realizó

    tareas que correspondían a la de un administrativo de 2ª categoría (inc. 2 del art. 6 del mencionado convenio) y no a la de un administrativo de 1ª, como pretende la parte actora, en tanto no encontró acreditado que efectivamente desempeñara tareas de responsabilidad que requieran conocimientos de la organización de la oficina o redacción propia como requiere la norma (art. 6 inc. 1 CCT 108/75).

    La recurrente aduce que con la prueba testimonial y contable se encuentra demostrada que la actora recibía órdenes directas del jefe, pero lo cierto es que tales argumentos, complementados con la referencia a algunos fragmentos de declaraciones, no logran revertir tal decisión, pues las conclusiones del magistrado de la anterior instancia se compadece con un análisis integral de la prueba aportada en autos.

    Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 46404/2010 Así surge la testigo I. (fs. 389/392), dice que la actora tenía que tipiar estudios aparte del modelo que le daban en la empresa, que redactaba los informes que le daban los médicos, también entregaba estudios urgentes a pacientes, los estudios que le ordenaban los directores, que atendía el teléfono a veces estaba encargada del sector-

    Agregó que al tipear los estudios tenía un modelo, que luego lo tenía que redactar y acomodar o bien se lo dictaba un médico, que debía mirar la orden médica a fin de informar de acuerdo a lo allí solicitado.

    En idéntico sentido, la señora Romera (fs. 397/400) manifiesta que la accionante se encargaba de tipear los informes médicos de resonancia, tomografía, todo lo que se refiriera a diagnóstico por imagen, que no cumplía otra tarea, la dicente, al ser jefa de servicios, la llamaba a fin de que buscara estudios urgentes.

    Por último, la deponente Banegas (fs. 406/409) también expone que la Sra.

    E.A. era tipista, aclarando que esta tarea consistía en escribir en computadora los informes médicos de los doctores, informes de tomografías, resonancias, eco doppler, que luego de tipear el informe, los guardaban y lo enviaban a compaginación. Agregó que los informes se hacían en base a lo que les decían los médicos o bien estos últimos, los grababan en un cassette, lo escuchaban y tipeaban lo que decían.

    Estas declaraciones las analizo conforme las reglas de la sana crítica (doc. art. 456 CPCCN), desestimando las impugnaciones formuladas por las codemandadas a fs. 410/412 y fs. 414/414vta, respecto de los dos últimos testigos, ya que no cabe descalificar las manifestaciones del mismo sino, en todo caso, considerar su fuerza probatoria con mayor estrictez, máximo si se tiene en cuenta que obran en autos declaraciones coincidentes de otro testigo que no lo tiene como es el señor I. (arts. 386 y 456 CPCCN y 90 L.O.).

    En tales condiciones, coincido con la solución a la que arriba la Dra.

    M.D.G., en el sentido que la prueba aportada en la causa, no resulta ser suficiente para demostrar que la actora cumpliera las tareas de responsabilidad y conocimiento calificado que describe el convenio colectivo de trabajo para permitir encuadrarla sus labores en la categoría de “Administrativo de primera” (art. 6 inciso 1 del CCT 108/75) como se pretende (art. 386 CPCCN), lo que impone sin más, el rechazo de la queja en este punto.

    En concordancia con lo expuesto precedentemente, corresponde mantener lo decidido en la sentencia de grado.

  3. Idéntico temperamento habré de proponer respecto al rubro salarial consisten en un plus del 40%, en tanto y en cuanto en el caso, la apelante se ha limitado a trascribir el fundamento del rechazo, lo que obviamente no resulta suficiente para obtener una revisión del pronunciamiento (art. 116 L.O.).

    Por lo demás, tampoco se verifica en autos, el supuesto contemplado en el art. 14 inc. 5 del Convenio Colectivo de Trabajo aludido precedentemente, para tornar Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 46404/2010 procedente este adicional, esto es, que el trabajador tuviere que realizar además de sus tareas habituales, otras que realiza normalmente otro personal (ver fs. 319), ya que la orfandad probatoria que gobierna este reclamo es tan evidente que no se ha citado ningún elemento en sostén de su planteo recursivo.

    En consecuencia, se impone la desestimación de este agravio.

  4. Respecto al error en el cálculo de las diferencias salariales, en cambio, entiendo que le asiste razón a la recurrente.

    En efecto, tomando en consideración el período de diferencias salariales reclamado (julio 2008 a septiembre 2009), los recibos de sueldo anejados a fs. 5, y las escalas salariales de fs. 325/326, advierto que el monto de este que corresponde por este rubro, es de $3.863,71, y no 1.524,64.- como se estimó en origen, lo que debe ser modificado en este sentido.

  5. Idéntico parecer habré de seguir respecto al agravio pro la desestimación de la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT.

    En primer lugar, destaco que la actora intimó a su empleadora para que le haga entrega de los certificados de trabajo, prestación de servicios y aportes previsionales el 19 de noviembre de 2009 conforme surge de los telegramas que se han adjuntado y obran en sobre anejado a fs. 5.

    De tal modo, y en lo que respecta a la aplicabilidad del decreto reglamentario 146/2001, al que estimo producto de un exceso en el ejercicio del poder reglamentario, cabe recordar el antiguo aforismo latino: “rara est in dominos iusta licentia”

    (traduzco: es raro que quien detenta el poder no se exceda en su ejercicio), y la tesis general del clásico libro de J.C.R.: “El Estado de Sitio y la Ley Histórica del Desborde Institucional”, que señala lo difícil que le resulta a quien ejerce el poder una autolimitación que no traspase sus ceñidas facultades.

    La cuestión se ha planteado no solo en nuestro derecho, sino también en democracias más antiguas y consolidadas, como Francia. G.R. nos informa así, que a partir de la Revolución, “R. ne dit pas: les lois, il dit: la loi, et pour lui la loi est souveraine, car elle est l´ expression de la volonté générale”... “Il n´y a plus qu´une seule autorité: l´assemblée chargée de faire les lois. Elle détient la puissance législative dans son absolutisme” (traduzco: “R. no dice: las leyes, dice la ley, y para él, la ley es soberana, ya que es la expresión de la voluntad general”…” No hay más que una sola autoridad: la asamblea encargada de hacer las leyes. Ella detenta el poder legislativo absoluto”). El gobierno de Vichy, a comienzos de la década del 40, bajo la sombra de la ocupación alemana dictó decretos-leyes y modificó leyes anteriores directamente por decretos, actos que luego fueron anulados, como se ve en : M.G.: “De l´

    inconstitutionnalité des lois et des autres actes de l´autorité publique et des santions qu´elle comporte dans le droit nouveau de la Quatrième Republique (Jurisclasseur périodique, 1947, I, 613) y em M.P., “dont il suggère d´atteindre par le recours pour excès de pouvoir les Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 46404/2010 actes administratives qui seraient contraires a ces dispositions” en “Le Déclin du Droit”, París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1949 (Traduzco: “De la inconstitucionalidad de las leyes y de otros actos de la autoridad pública y de las sanciones que ella genera en el nuevo derecho de la Cuarta República” Clasificador Jurídico Periódico, 1947, I, 613), y en M.

    Pelloux, donde sugiere utilizar el recurso por exceso de poder, respecto de los actos administrativos que fueren contrarios a sus disposiciones” en “La Decadencia del Derecho”, París, L. General de...

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