Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 25 de Noviembre de 2014, expediente CIV 062864/1994

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT 40.453/2011/CA/1 JUZGADO Nº 41 AUTOS: “GIMENEZ S.A. c. CAPITAL DISTRIBUIDORA S.R.L. y otro s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de DICIEMBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal, a las pretensiones indemnizatorias y salariales expuestas en la demanda, viene apelada por las demandadas Capital Distribuidora S.R.L. y Pritty S.A. La representación letrada de la actora y por el perito contador postulan la revisión de sus honorarios, por estimarlos bajos.

  2. Por una cuestión de buen método trataré en primer término el primer agravio del recurso de Capital Distribuidora S.R.L., que anticipo, no obtendrá favorable recepción.

    En su escrito de apelación manifestó que el sentenciante de grado realizó una errónea interpretación al resolver la cuestión de fondo conforme el artículo 247 de la L.C.T. Niega haber invocado dicha normativa y se limita a expresar que sus dichos encuentran respaldo en la liquidación final que le abonó a la actora, la cual estaba compuesta con la indemnización por antigüedad en un 100%. De autos Fecha de firma: 02/12/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT 40.453/2011/CA/1 surge que la demandada en la carta documento de fecha 26/05/11 expresó “…en función de la real y actual situación del mercado, nos vemos obligados a ajustar nuestra organización y en la necesidad de prescindir de sus servicios a partir de hoy, 26/05/11…”

    (v. Correo Argentino, fs. 151/6). Por su parte, la actora niega la causal invocada por la demandada y que le haya abonado la liquidación final, junto a otras cuestiones que obtendrán tratamiento más adelante.

    Lo cierto es que de los términos del escrito de demanda, surge claramente que la demandada intentó encuadrar el supuesto en lo previsto por el artículo 247 de la L.C.T. Aun así, resulta improcedente ya que no se encuentra acreditado en autos que la demandada haya abonado a la actora las indemnizaciones por despido.

    Esta Sala viene sosteniendo que a partir de las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nros. 644 y 790 de fechas 30 de septiembre de 1997 y 8 de noviembre de 1999, respectivamente, y la Resolución del Ministerio de Trabajo Empleo y Formación de Recursos Humanos N° 360/2001 vigentes a la fecha que tales conceptos se devengaron, es obligación del empleador depositar las remuneraciones de su personal en una cuenta sueldo de una entidad bancaria, y cobra especial relevancia, a los fines de la acreditación del pago de remuneraciones, el extracto de tales cuentas que informe el banco. En la especie, no se produjo prueba al respecto. Respecto del quinto párrafo que expuso en el agravio f) cabe destacar que la demandada dejó consentir la resolución de la que se agravia en esta instancia. Cabe recordar que el artículo 96 de la Ley 18.345 establece que “…quedarán firmes todas la sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no cuestionadas en el plazo del artículo 117…”. En efecto, reina el principio de preclusión, que rige las diferentes etapas procesales con miras a la seguridad jurídica, e impide volver sobre las etapas procesales concluidas y consentidas por las partes y Fecha de firma: 02/12/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT 40.453/2011/CA/1 la demandada debidamente notificada a fs. 431, no cuestionó el llamamiento de autos para alegar.

    Respecto de la causal de despido, corresponde se confirme lo resuelto en grado, ya que la demandada no ataca el pronunciamiento de grado en cuanto a la causal en sí.

    Por lo que llega firme a esta alzada, la ausencia de prueba respecto lo expuesto en la carta documento de fecha 26/05/11.

  3. Resulta conveniente continuar con el tratamiento del primer agravio del recurso de la demandada Pritty S.A., relativo a la extensión de solidaridad en los términos del artículo 30 de la L.C.T.

    Para así decidir, el señor J. a quo concluyó que “…el transporte y la entrega de mercaderías constituyen una actividad específica propia de la empresa, pues se vincula en forma directa con la comercialización de los productos cuya elaboración constituye su giro empresario. No cabe duda alguna que la entrega de los productos elaborados por una empresa a sus clientes hace al fin de la misma, ya que su objeto no puede ser solamente la elaboración, sino también la comercialización, de la cual la entrega del producto forma parte…”.

    En el recurso de apelación, la demandada sostuvo que no se encuentra desmentido por la prueba testimonial que “…Capital Distribuidora S.R.L. compra los productos que elabora Pritty S.A. y luego los revende por su cuenta y orden…”.

    Agregó que “…la relación comercial entre ambas codemandadas no constituye la cesión de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y especifica de mi poderdante. Y esto es así por cuanto, como se señaló, la actividad principal de Pritty S.A. no está constituida por la venta, transporte y distribución de jugos gaseosas, ni ello constituyó ni constituye actualmente una actividad normal y Fecha de firma: 02/12/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación...

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