Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Febrero de 2009, expediente L 93235

PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de febrero de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., de L., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.235, "Ercorena, M.Á. contra V., M.A. y otras. Indemnización despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 de Mar del Plata hizo lugar a la demanda deducida por M.Á.E. contra M.A.V. y la desestimó contra Molinos Río de La Plata S.A.. Impuso las costas a la accionada, con excepción del aspecto rechazado, en que las cargó al actor (sent. fs. 389/396 vta.).

Este último dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 408/420 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo que intervino en estos autos -en lo que interesa- desestimó la demanda deducida en cuanto pretendía la condena solidaria de Molinos Río de La Plata S.A. Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561 y del decreto 214/2002 efectuado por la parte actora (sent. fs. 392 y vta.)

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 408/420 vta.) el actor denuncia la transgresión de los arts. 39, 44 inc. "e" y 47 de la ley 11.653; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 30, 52, 55, 62, 78, 121, 123 y 156 de la Ley de Contrato de Trabajo; 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita.

    En lo fundamental expresa su disenso respecto de la interpretación que del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo realizó ela quo, concretamente en cuanto desestimó la condena contra Molinos Río de La Plata. Pero además, cuestiona la decisión de grado en torno a la remuneración del actor, la cual -a su criterio- resultó equivocada a la luz de lo que dispone el art. 39 de la ley 11.653. Así también, reprocha la imposición de costas al trabajador, siendo que éste actúa con el beneficio de pobreza. Por último, se agravia de la declaración de constitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según art. 4º de la ley 25.561.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. a. El juzgador de grado -con relación al primero de los agravios que porta el recurso- consideró inaplicable al caso lo preceptuado por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, y, en consecuencia, desestimó la demanda deducida contra la empresa Molinos Río de La Plata.

      Para así decidir, señaló que no se logró probar en autos que el actor trabajara a sus órdenes, o que las tareas que realizaba en favor de M.V. correspondieran a la actividad normal y específica de aquella empresa. Tampoco se acreditó -añadió- que existiera entre las coaccionadas M.V., C.S. y Molinos Río de La Plata una unidad técnica de ejecución destinada específicamente a la distribución de mercaderías elaboradas y comercializadas por esta última sociedad, tal y como se denunció en el escrito de inicio, pues la sola circunstancia de que el actor transportara productos de esa firma no resultó suficiente para ello.

      En otro tramo de su pronunciamiento, el sentenciante agregó que entre Molinos Río de La Plata S.A. y "C.S." existió una relación comercial, en la que esta última se obligaba a transportar los productos elaborados por aquélla. De igual forma, el informe contable dio cuenta del contrato de transporte por carretera celebrado entre "C.S." y M.V., lo que demuestra la relación existente entre ambas empresas. Sin embargo -amplió ela quo-al desistir el actor de la acción y el derecho respecto de la firma "C.S." quedó desvirtuada la vinculación entre las accionadas tal y como se pretendía en el escrito liminar, añadiendo que para que exista solidaridad es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen su actividad normal y específica, de modo tal que exista una unidad...

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