Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 21 de Agosto de 2018, expediente FCB 044180/2017/CA002 - CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “ERCOLE, IRTO ANGEL c/ AFIP s/ IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO”

En la Ciudad de Córdoba a veintiún días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ERCOLE, IRTO ANGEL c/ AFIP s/ IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO

(Expte. N° FCB 44180/2017/CA2 – CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP- DGI), en contra de la Sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2017 por el Sr. Juez del Juzgado Federal de Río Cuarto, por la cual resolvió conceder la medida cautelar solicitada por el Sr. I.Á.E. y en consecuencia, ordenó a la demandada que se abstenga de aplicar a su respecto el Dictamen AFIP N° 636/16 (DV REVB) del 19/06/2016 y las Resoluciones N° 47/14 (DV F” RRCU) y N° 1197/2017 (DI CRSS), en tanto establecen su exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y disponen su alta en el régimen general a partir del 13/09/2011, ordenándole también que mantenga al accionante en el régimen referido (categoría F), mientras dure la tramitación de la causa.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.R. RUEDA – A.G.S. TORRES – L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 116 por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP- DGI), en contra de la Sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #30419215#212882253#20180822120311952 2017 por el Sr. Juez del Juzgado Federal de Río Cuarto, obrante a fs.

    99/105vta., por la cual resolvió conceder la medida cautelar solicitada por el Sr. I.Á.E. y en consecuencia, ordenó a la demandada que se abstenga de aplicar a su respecto el Dictamen AFIP N° 636/16 (DV REVB)

    del 19/06/2016 y las Resoluciones N° 47/14 (DV F” RRCU) y N° 1197/2017 (DI CRSS), en tanto establecen su exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y disponen su alta en el régimen general a partir del 13/09/2011, ordenándole también que mantenga al accionante en el régimen referido (categoría F), mientras dure la tramitación de la causa.

    Para así resolver el magistrado interviniente consideró: “... que sin entrar a considerar connotaciones que serán objeto de un pormenorizado análisis al resolver en definitiva, estima el suscripto que corresponde acoger en la presente causa la medida cautelar postulada.

    (...) Ha dicho aserto arribo a partir de la convicción de que la verosimilitud en el derecho que pone en evidencia el actor a través de sus escritos de fojas 35/41, 44/49 y 87/97 y la profusa documental acompañada me impiden contemplar una solución diferente. Asimismo, considero existe peligro en la demora en tanto la retroactividad de la medida de exclusión al 13/09/2011, coloca al accionante ante un peligro grave de desfasaje económico y de daño irreversible ...”.

  2. La recurrente expresa agravios mediante escrito presentado a fs. 118/132 de autos por el cual cuestiona la Sentencia dictada por el a quo en el entendimiento que la misma resulta arbitraria, en tanto no se reúnen en autos los requisitos de procedencia para el dictado de una medida cautelar.

    En relación a la verosimilitud en el derecho, pone de manifiesto que el actor no ha demostrado dicho extremo ya que Fecha de firma: 21/08/2018limitó en sus presentaciones solo se a formular meras afirmaciones Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #30419215#212882253#20180822120311952 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “ERCOLE, IRTO ANGEL c/ AFIP s/ IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO”

    dogmáticas dirigidas a cuestionar la exclusión del régimen que no se sustentan en ninguna documentación que las respalde. Contrario a lo sostenido por el actor, afirma que los actos administrativos impugnados fueron dictados de conformidad a la normativa vigente en la materia, por lo que resultan legítimos. Expresa que la ley 24.977 prevé que verificada una causal de exclusión, la misma opera de pleno derecho a partir de su acaecimiento y sin necesidad de intervención por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, tal como rezan los arts 20, inciso e) y 21 de la ley citada. En definitiva explicita que la Ley N° 26.565 y sus modificatorias, ha fijado parámetros para establecer quienes podían utilizar el mentado Régimen y que en el caso de autos, dichos parámetros fueron superados por el contribuyente, por lo que es el propio autor quien se encuentra incumpliendo la ley.

    Respecto al peligro en la demora, considera que el mismo tampoco se encuentra demostrado por el solicitante de la cautela, siendo que a él le compete tal cometido. Alega que no existe en autos ninguna prueba que respalde la manifestación genérica vertida en el escrito de solicitud de cautela referida a que la exclusión del Régimen para Pequeños Contribuyentes le ocasiona un grave perjuicio. Explicita así que la exclusión de un contribuyente del “Régimen Simplificado” y la consecuente inclusión en el “Régimen General”, no implica per se una medida que afecte el normal desarrollo de las tareas profesionales del actor.

    Asimismo, advierte que no se vislumbra cuál es el peligro que amenaza a la capacidad contributiva del contribuyente, ni la existencia de perjuicio irreparable alguno.

    Por tales razones, considera que el peticionante no ha logrado acreditar el supuesto daño que pudiera Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #30419215#212882253#20180822120311952 producirse durante el transcurso de las presentes actuaciones hasta que se resuelva la cuestión de fondo, máxime si se tiene en cuenta que se lo encuadró en un régimen acorde a su exteriorización patrimonial de capacidad contributiva.

    Agrega además, que tampoco se encuentran acreditados los presupuestos particulares introducidos por la ley N° 26.854, en tanto no surge la ilegalidad o arbitrariedad manifiestas en el obrar del Fisco, así como tampoco que no se encuentre afectado el interés público.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    En definitiva, por los argumentos esgrimidos, solicita se revoque la medida cautelar recurrida en todas sus partes, con especial imposición de costas.

    Corrido el traslado de ley, el mismo resulta evacuado por la contraria mediante escrito acompañado a fs. 143/154vta. de autos, a cuya lectura me remito en honor a la brevedad y por el cual...

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