Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Junio de 2020, expediente CNT 040464/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115331

EXPEDIENTE NRO.: 40464/2015

AUTOS: ERCOLANI, V.N. c/ BUENOS AIRES SERVICIOS DE

SALUD BASA S.A. Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de junio de 2020, reunidos los integrantes de la S.I.I

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora y las demandadas Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) S.A., Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (UOMRA) y Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (OSUOMRA), a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs.

558/567, 550/556, 575/577 y 578/581. También apela la perito contadora sus honorarios (fs. 547), por considerarlos reducidos.

Se agravian las codemandadas de la decisión adoptada por la sentenciante de grado quien, tras considerar que no existían elementos de prueba en la causa que acreditaran la existencia de un marco jurídico que permitiera legitimar la interposición de BASA en la contratación de la actora, consideró a todas ellas coempleadoras, condenándolas solidariamente en los términos de los arts. 29 y 14 de la L.C.T.

Sostiene Buenos Aires Servicios de Salud S.A. (BASA) que, tal como quedó acreditado, se desempeñó como gerenciadora de los servicios de salud de OSUOMRA, entidad que tenía a su cargo la titularidad del Policlínico en el que laboraba la accionante. Cuestiona el análisis que efectuó la judicante a quo de la prueba testimonial rendida en la causa y refiere que no existe asidero probatorio alguno para extender la responsabilidad solidaria a su parte por supuestos incumplimientos perpetrados por las restantes coaccionadas.

También se queja OSUOMRA de la condena en su contra, en tanto sostiene que fue BASA S.A. la verdadera empleadora de Ercolani, no existiendo vinculación alguna entre ésta y la obra social. Por su parte, la UOMRA sostiene que ninguna actividad sindical se desarrolla en el Policlínico Central donde prestaba tareas la accionante como instrumentadora quirúrgica, por lo que la condena a su respecto deviene Fecha de firma: 18/06/2020 inatendible.

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

Sostuvo la actora en el libelo inicial haber prestado servicios desde el 30/5/2008 como instrumentadora quirúrgica en el Policlínico General de la UOM, centro de salud dedicado a la atención de afiliados y beneficiarios de la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (OSUOMRA). Refirió que su salario era abonado por Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) S.A., empresa que sólo aparecía en los recibos de haberes y que fue interpuesta fraudulentamente como empleadora aparente,

toda vez que desde el comienzo de la relación laboral Ercolani se desempeñó en el Policlínico Central de la UOM, recibiendo órdenes y sujetándose técnica, económica y jurídicamente al mismo. Sostuvo que las tareas cumplidas como instrumentadora quirúrgica fueron desarrolladas bajo las órdenes e instrucciones de la UOM y de OSUOMRA y resultaban esenciales para la actividad del quirófano del policlínico explotado por dichas entidades, sin perjuicio de lo cual éstas optaron por simular la contratación a través de la figura de Buenos Aires Servicios de Salud S.A. Pretendieron, en consecuencia, a la aplicación al caso de las previsiones del art. 29 de la L.C.T.

Al contestar la acción, BASA S.A. manifestó haber contratado a la trabajadora a fines de mayo de 2008 como instrumentadora quirúrgica, negando la existencia de fraude en dicha contratación. Por su parte, OSUOMRA negó haber tenido relación con la accionante en tanto sostuvo que el Policlínico Central -donde dijo haber laborado la actora-, fue dado en gerenciamiento a la firma codemandada BASA S.A.,

quien tomó a su cargo, tiempo antes de que ésta ingresara, los servicios médicos que allí se prestan.

A fin de acreditar sus posturas iniciales la parte actora ofreció los testimonios de Boffadossi (fs. 304/306), B. (fs. 307/308), G. (fs. 315/vta.), A. (fs. 317) y G. (fs. 322/vta.), mientras que BASA S.A. hizo lo propio con C. (fs.

316).

Las dos primeras testigos mencionadas, manifestaron haber trabajado con la actora en el policlínico de la UOM, ambas como instrumentadoras quirúrgicas. Sostuvieron que las órdenes de trabajo se las daba la Jefa de Q.L.C. y que en los recibos de haberes aparecía como empleador el Policlínico de la UOM.

Dijeron saber que dicho establecimiento pertenecía a la UOM porque toda la documentación tenía su logo y porque atendían a los afiliados de la obra social de la UOM.

Reconocieron la documental obrante a fs. 173/182 –cuyo membrete reza Unión Obrera Metalúrgica Policlínica Central- como el reglamento de quirófano que les entregaba la Jefa de quirófano a las instrumentadoras cuando eran contratadas. Sostuvo B. que el salario se los abonaba BASA y señaló que la jefa de personal le dijo que la contrataba BASA para trabajar para la obra social de la UOM.

G., por su parte, que dijo haber trabajado en el Policlínico desde el año 1992, sostuvo que en un primer momento su empleadora era la UOM –le pagaba dicha entidad y su membrete estaba en los recibos-, quien en su momento pasó a ser otra Fecha de firma: 18/06/2020

sociedad y después BASA.

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

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SALA II

A. que también trabajó con la actora como instrumentadora en el mencionado policlínico, manifestó que recibían órdenes de L.C. y que “nosotros estábamos por BASA y teníamos convenio de sanidad, pagaba el sueldo el Policlínico,

UOM”.

Finalmente G., también refirió que el policlínico era de la UOM, lo que supo porque todo la documentación y el papelerío tenía su logo. Manifestó

que el sueldo se los pagaba BASA, pero refirió que en un primer momento lo abonaba la UOM pero en el año 2000 ó 2001 cuando la UOM se fue a la quiebra “entró” BASA,

aclarando luego que “antes no era BASA, era otra empresa”.

A su turno, C. dijo conocer a BASA por ser la gerenciadora de la obra social de la UOM. Dijo trabajar en el Policlínico de la UOM y sostuvo que desde el año 2001 quienes trabajan en dicho nosocomio son empleados de BASA. Manifestó que con anterioridad a dicho año, su sueldo se lo abonaba la UOM y luego pasó a abonárselo BASA.

Las declaraciones testimoniales precedentemente reseñadas,

especialmente las brindadas por G., G. y C., dieron cuenta de que con anterioridad al año 2001 fue la Unión Obrera Metalúrgica quien tuvo a su cargo la contratación y el pago de la remuneración de los trabajadores que se desempeñaban en el Policlínico Central de dicho sindicato, y que, con posterioridad a dicho año, apareció la empresa Buenos Aires Servicios de Salud S.A. abonando los haberes.

No soslayo que B. y G. dijeron poseer juicio pendiente contra las accionadas, sin embargo, dicha circunstancia por sí carece de entidad suficiente para desvirtuar sus dichos sino que simplemente obliga a juzgarlos, al examinarlos, con especial prudencia y conforme lo reglado en el art. 386 del CPCCN.

Ahora bien, luego de destacar la manifestación inicial vertida por OSUOMRA, en el sentido de que el Policlínico Central donde trabajaba la accionante era uno de los centros asistenciales de la obra social que, a raíz de la crisis del año 2001, fue dado en gerenciamiento a la firma codemandada Buenos Aires Servicios de Salud (BASA)

S.A. quien tomó a su cargo los servicios médicos que allí se prestan, la Sra. Juez de grado señaló que ni OSUOMRA ni la codemandada BASA precisaron las condiciones de dicha tercerización, ni aportaron el contrato que habrían suscripto u ofrecieron probarlo a través de otros medios. De hecho, destacó la judicante a quo, tampoco lo hicieron en el marco de la prueba pericial contable, habiendo BASA omitido poner a disposición de la perito contable designada en autos documentación relacionada con este aspecto.

Con dicho fundamento, la sentenciante de la anterior instancia concluyó que “toda vez que en el caso no se acredita la existencia de un marco jurídico que permita legitimar la interposición de BASA en la contratación de la actora para prestar servicios en el Policlínico Central de la UOM, donde se brinda atención a los afiliados de OSUOMRA, no cabe sino considerar que concurre en el caso la figura prevista en el Fecha de firma: 18/06/2020

artículo 29 LCT”. Desde Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

tal tesitura, atento la postura asumida por las codemandadas ante Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

los emplazamientos cursados por la actora en procura de su regularización registral,

consideró ajustado a derecho el despido decidido por la trabajadora, condenando a UOMRA y OSUOMRA como coempleadoras, solidariamente con Buenos Aires Servicios de Salud BASA S.A.

Como se advierte de los escritos recursivos de las codemandadas,

ninguna de ellas controvirtió debidamente la conclusión a la que arribó la judicante a quo,

y en este sentido cabe memorar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada,

invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado...

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