Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Agosto de 2016, expediente CNT 033671/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 33671/2011 - ERBES G.E. c/ TRACKS S.A Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 29 de agosto de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 509/511, que mereció réplica de la contraria a fs. 556/557 y vta.

Asimismo a fs. 513 y vta. y fs. 517, respectivamente, la parte demandada y el Sr. perito contador apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal planteada por el actor tendrá favorable recepción.

En efecto, sostiene el recurrente que la retención de tareas efectuada se ajustó a derecho y que, por ende, se le adeudan las indemnizaciones derivadas del despido dispuesto por la empleadora. Como ya adelanté, considero que asiste razón al actor en este punto.

Digo ello por cuanto en el presente caso estimo relevante que de la prueba pericial contable (ver fs. 428/440 y fs. 460 y vta.) se desprende que los registros del Libro de Sueldos (art. 52 de la L.C.T.)

presentan irregularidades. En efecto, el experto informó con relación al mencionado libro que “… No se tuvo a la vista rúbrica del mismo …” y “… posee … el Folio 599 en blanco en la mitad superior …” (ver en part. fs. 436 vta.).

Estas circunstancias privan de confiabilidad a los registros contables de la demandada y tornan operativa la presunción contenida en el art. 55 de la L.C.T. con respecto a los datos que debieron consignarse en los registros del art. 52 de la L.C.T.

Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20326989#160639264#20160829112400866 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Ello permite tener por ciertas las afirmaciones del actor en lo atinente a la remuneración denunciada en el inicio –donde el trabajador denunció que percibía $1.000 en forma clandestina-; máxime que no obra en autos prueba idónea alguna que autorice a desvirtuar la referida presunción.

R. en tal sentido que el único testigo que declaró a propuesta de la accionada –G., ver fs. 464/465 – respecto del tema objeto de debate, manifestó desconocer el sueldo del actor.

Así las cosas, a mi juicio, ha quedado acreditada en autos la percepción de parte de la remuneración fuera de recibo, incumplimiento invocado –

entre otras cuestiones- por el trabajador a fin de justificar la retención de tareas, conforme misiva de fecha 18/2/11 (ver prueba informativa al Correo Argentino, en part. fs. 108 y 118).

A esta altura es dable señalar que llega firme a esta Alzada –cfr. art. 116 de la L.O.- que el vínculo que unió a las partes se extinguió en los términos del art. 244 de la L.C.T. En este marco legal resolvió la Sra. Juez que la demandada cumplió con la intimación previa destinada a poner en mora a su dependiente, quien contestó en término dicho requerimiento mediante telegrama de fecha 18/2/11, donde comunicó retención de tareas en virtud de incumplimientos que allí denunció, relativos a la registración del vínculo y al pago de los haberes devengados (ver sent., en part. fs. 503 “in fine”/ 504); incumplimiento que –reitero- quedó

demostrado en autos en torno al pago de parte de la remuneración del trabajador en forma clandestina.

Ello así, no resulta ocioso memorar que de acuerdo al criterio reiteradamente expuesto por esta S., para que se configure la situación prevista por el art. 244 de la L.C.T. no deben quedar dudas en cuanto a que la intención del dependiente efectivamente sea la de abandonar su puesto de trabajo, y precisamente, en el caso de autos, el intercambio Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20326989#160639264#20160829112400866 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX telegráfico y conducta asumida por las partes impiden así considerarlo.

N. en tal sentido que el actor se encontraba efectuando un reclamo –que en definitiva resultó válido en cierto aspecto-, por lo que no puede hablarse de abandono de trabajo, ya que la conducta por aquél desplegada impide tener por configurada la intención, sin margen de dudas, por parte del trabajador de desvincularse de la relación de empleo, extremo que -insisto- constituye el requisito para la configuración de la situación a que alude el artículo 244 de la L.C.T.

Por ello, considero que el despido decidido por la demandada careció de justa causa y, por ende, no resultó ajustado a derecho (cfr. art. 242 y 244 de la L.C.T.), lo que así dejo propuesto.

III- En consecuencia, propongo receptar favorablemente la pretensión bajo estudio, y hacer lugar a los reclamos indemnizatorios fundados en los artículo 232, 233, y 245 de la L.C.T., y al resarcimiento previsto por el artículo 2º de la ley 25.323, por encontrarse reunidos en la especie los presupuestos formales y sustanciales para su procedencia.

En efecto, ha quedado demostrado, conforme el análisis precedente, que la medida rupturista adoptada por la demandada careció de justa causa y que ésta, fehacientemente intimada (ver telegrama de fecha 25/2/11, obrante en el sobre de fs. 3 y prueba informativa al Correo Argentino, en part. fs. 111 y fs.

118) no abonó en término las indemnizaciones debidas al trabajador, obligándolo a iniciar la presente acción judicial a fin de que se le reconozca su derecho

IV- También admitiré las...

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