Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Julio de 2017, expediente 120500

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

E.F.C./ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

La Plata, 5 de julio de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor S. dijo:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 4 del Departamento Judicial La Plata, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda deducida por F.E. y condenó a la Provincia de Buenos Aires a pagar a la actora la suma que indicó en concepto de daños y perjuicios. Sobre el capital de condena, dispuso aplicar intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (v. fs. 227/238).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 246/250 vta.), el que fue concedido a fs. 251.

    En lo sustancial, se agravia respecto de la tasa de interés "pasiva digital" aplicada por ela quo, denunciando la transgresión de la doctrina legal de esta Corte en la materia.

  3. El recurso no prospera.

    1. De manera liminar, se impone señalar que el recurso ha sido bien concedido, pues esta Corte en la causa L. 118.131, "V.", resol. de 3-12-2014, resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida en el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, que consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, criterio que ha sido reiterado en los precedentes L. 118.390, "G." y L. 118.168, "Grismau", resols. de 26-3-2015; L. 118.403, "B." y L. 118.193, "L.", resols. de 1-4-2015; entre otras, sin que se advierta aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812).

    2. Sentado lo expuesto, se observa que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (cfr. causas L. 111.056, "K.", resol. de 21-8-2013; L. 116.525, "R.", sent. de 20-8-2014; L. 117.666, "Madrid", sent. de 11-3-2015; entre muchas).

      En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la...

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