Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 9 de Octubre de 2020, expediente COM 020573/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO

COMERCIAL - SALA B

En Buenos Aires, a los 09 días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidas las señoras Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “EPSILON

SISTEMAS S.R.L. contra TATA CONSULTANCY

SERVICES ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO” (Expte.

N° 20573/2017), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 4 y N° 5. Dado que la N°

5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.L.G.A. de D.C. y M.E.B. (art.

109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.F. de firma: 09/10/2020

Alta en sistema: 13/10/2020

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

A. de D.C. dijo:

  1. La Causa:

    E.S. S.R.L. –“E.”- promovió

    demanda contra T. Consultancy Services Argentina S.A.

    -“T.”- por el cobro de U$S 69.109,52 (dólares estadounidenses sesenta y nueve mil ciento nueve con cincuenta y dos centavos),

    monto que más tarde rectificó para fijar el reclamo en U$S

    95.337,27 (dólares estadounidenses noventa y cinco mil trecientos treinta y siete con veintisiete centavos), más intereses y costas (fs.

    35/39 y fs. 223).

    Relató haber suscripto un convenio mediante el cual se comprometió a abstenerse de realizar ciertos actos en competencia con la accionada. Como contraprestación, “T.”

    debía abonarle la suma de U$S 216.564, en dos cuotas.

    Destacó que se previó que “en caso de aplicar algún impuesto en la Argentina sobre la contraprestación antedicha, la demandada realizaría un pago adicional de forma tal que deducidos los impuestos aplicables, EPSILON recibiría la suma neta indicada precedentemente”.

    Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Argumentó que la accionada incurrió en mora en el pago de ambas cuotas y que tampoco cumplió con el abono íntegro de la suma acordada, en tanto descontó los impuestos que contractualmente debían ser soportados por “T.”.

    Así, adujo que respecto del primer pago que debió ser equivalente a U$S 142.398 retuvo la suma de U$S 50.408 (pesos $773.360,54 en esa fecha) en concepto de impuesto a las ganancias e impuesto al débito y crédito. Igualmente, al realizar la segunda transferencia por U$S 74.166, detrajo U$S 26.254 (pesos $235.918,44) por idénticos rubros.

    Se refirió a las CD cursadas entres las partes y a las gestiones realizadas a fin de obtener el pago íntegro de lo acordado. Pidió que se condene a la accionada a abonar los montos adeudados por las retenciones impositivas y los intereses devengados por la cancelación tardía de la acreencia.

    A fs. 169/184 se presentó T. Consultancy Services Argentina S.A. y contestó la demanda -a la que calificó de aventura jurídica- solicitando su rechazo, con costas.

    Reconoció la suscripción del acuerdo de no Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    competencia con la actora, pero afirmó no adeudar suma alguna por ningún concepto en virtud de ese contrato.

    Arguyó que la fecha de pago de la primera de las cuotas acordadas fue prorrogada de común acuerdo por las partes -conforme a la documentación anejada por la contraria-, y que la segunda fue cancelada mediante transferencia luego de que la actora informara la cuenta bancaria de destino, conforme a lo pactado.

    Remarcó que nunca fue constituido en mora, que no existía acuerdo de mora automática, que la accionante no incluyó

    el rubro intereses en las facturas que emitió, nunca hizo reserva de su percepción y que recién formuló su primer reclamo por los supuestos réditos devengados casi ocho meses después de percibir el pago.

    En torno a las sumas reclamadas por impuestos,

    destacó que conforme a la letra del contrato únicamente se obligó

    a cancelar aquellos que se devenguen “sobre la contraprestación”

    acordada. Sostuvo haber cumplido con ese extremo al adicionar en cada transferencia el monto correspondiente al impuesto a los Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    débitos y créditos, único que gravaba la operación, la que estaba exenta de IVA.

    Esgrimió que el impuesto a las ganancias no podía considerarse comprendido en lo acordado, pues “lejos de gravar la contraprestación, es un impuesto anual que grava a las ganancias… dentro de un ejercicio, y no a una contraprestación puntual”.

    Cuestionó subsidiariamente las sumas reclamadas,

    indicando que en su condición de agente de retención únicamente retuvo, en concepto de impuesto a las ganancias, $72.575,93 por la primera cuota y $40.371,60 por la segunda, equivalentes, en ese momento, a U$S 8.632 y U$S 4.495,72 respectivamente. Agregó

    que puso a disposición los certificados respectivos.

  2. La Sentencia de Primera Instancia:

    La sentencia de primera instancia (fs. 271) admitió

    parcialmente la demanda y condenó a “T.” a abonar las sumas de U$S 50.408 y U$S 26.254 en función de los impuestos retenidos en cada una de las cuotas, más los intereses y las costas del juicio.

    Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Desestimó, por otro lado, el reclamo atinente a los intereses moratorios por el pretendido pago fuera de término de la contraprestación.

  3. Los recursos:

    Contra dicho decisorio se alzaron ambos contendientes.

    La parte actora fundó su apelación con la pieza de fs.

    304/308 que fue contestada por “T.” a fs. 322/327.

    Sus agravios transitan por los siguientes carriles: (i) se debió reconocer la suma correspondiente a los intereses por la mora en el pago de la contraprestación original; (ii) no corresponde que la condena se cumpla “con el pago de pesos de curso legal conforme el tipo de cambio vendedor que publique el Banco de la Nación Argentina”; (iii) se debió disponer la capitalización de los réditos.

    También apeló la accionada, quien sostuvo su recurso con el escrito de fs. 293/302, replicado por la contraria a fs.

    310/320.

    Pidió la nulidad de la sentencia recurrida. En subsidio,

    Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    se quejó porque: i) se valoró erróneamente la prueba testimonial;

    ii) se soslayó la recta interpretación del contrato; iii) no corresponde la condena en dólares estadounidenses.

  4. La Decisión:

    1. Para comenzar, razones de orden lógico me imponen que inicie esta ponencia examinando el planteo de nulidad de la sentencia dictada en la anterior instancia, que fuera deducido por la accionada.

      Nuestro ordenamiento procesal regula el recurso de nulidad como un remedio implícito en el de apelación, limitando su procedencia a la impugnación de los vicios o defectos de que adolezcan las resoluciones judiciales en sí mismas (arg. Cpr.:

      253).

      Su finalidad no se dirige a lograr la revisión de una decisión que se conceptúa injusta (error in iudicando) sino a obtener la rescisión o invalidación de un pronunciamiento que adolece de defectos procesales (errores in procedendo). Mientras el recurso de nulidad apunta a rescindir o anular por su forma o contenido una resolución o los actos que la han precedido y de los Fecha de firma: 09/10/2020

      Alta en sistema: 13/10/2020

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      que ésta aparece resultante, la apelación conlleva naturalmente el rescissorium ya que opera sobre la hipótesis de una resolución válida, pero con errores de juzgamiento (conf. De los Santos,

      M., "El Recurso de Nulidad" en Recursos ordinarios y extraordinarios, pág. 234, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005).

      En esta orientación, es correcto afirmar que la nulidad de...

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