Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 8 de Mayo de 2017, expediente FCB 037228/2013/CA004

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “EPEC - EMPRESA PRO

  1. ENERGIA DE CORDOBA c/ ESTADO NACIONAL -

    MPFIPYS - SECRETARIA DE ENERGIA s/AMPARO LEY 16.986

    En la ciudad de Córdoba, a ocho días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “EPEC – EMPRESA PRO

  2. ENERGIA DE CORDOBA c/ ESTADO NACIONAL – MPFIPYS – SECRETARIA DE ENERGIA s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N°: 37228/2013), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) y el Estado Nacional (Secretaría de Energía de la Nación), en contra de la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2.016 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, doctor R.B.F., que resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) y en consecuencia declaró la nulidad de la Resolución N°

    2016/2012 dictada por la Secretaría de Energía de la Nación, conllevando a la nulidad de todo acto posterior derivado de aquel, facturación de oficio, multas, recargos y/o similares, con costas en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (fs. 703/714).

    Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M. –I.M.V.F. –E.A..-

    La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  3. Surge de autos que EPEC a través de la presente acción de amparo cuestionó con fecha 27/12/2.013 la Resolución SE N° 2016/12 solicitando la nulidad de la misma por entender ilegal y arbitraria la decisión de la demandada de establecer a partir del 1° de noviembre de 2.012, la aplicación de los Precios de Referencia Estacionales Subsidiados para su jurisdicción. Sostuvo que dicha Resolución fijó las tarifas estacionales para la compra de energía por parte de EPEC a CAMMESA, remarcando que los valores fijados para ella en comparación con otras jurisdicciones Fecha de firma: 08/05/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #16511154#178078970#20170508082448807 donde se estimaron precios menores, implicaría adicionar por otra vía el mentado “cargo por incumplimiento” de anteriores notas de la Secretaría de Energía que también fueron impugnadas por su parte. Sostuvo que los considerandos de dicha Resolución establecen claramente que toda modificación en más o en menos que se produzca a partir de su dictado en las tarifas finales aplicadas al usuario final que cada jurisdicción establezca, serían consideradas por esa Secretaría a los fines de definir el nuevo precio estacional subsidiado para cada jurisdicción, en la medida y con el alcance de su modificación. Es por ello que EPEC invocó violación al principio de igualdad con respecto al precio fijado en relación a otras empresas distribuidoras del país. Además solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la referida disposición, poniendo énfasis en un anterior fallo de esta Sala donde se ventilaron cuestiones análogas a las debatidas, solicitando se ordene a CAMMESA que se abstuviera de realizar cualquier ajuste tarifario que incidiera en los usuarios con apoyo en la referida Resolución 2016/2012, y se abstenga de aplicar sanciones (fs. 4/26).

    Así, con fecha 29/07/2.014 el Juez de grado ordenó a CAMMESA a que no ejecute la deuda estimada en relación a EPEC con fundamento en la Resolución N°

    2016/12 de la Secretaría de Energía de la Nación, como también que se abstenga de aplicar sanciones o tomar alguna medida derivada de considerar a EPEC como “deudor moroso” (fs. 406/407); medida ésta que fue confirmada por esta Cámara Federal de Apelaciones -con diferente integración- con fecha 27/10/2.014 (fs. 483/491).

    Seguidamente el 27/10/2.014 -en paralelo- el Magistrado interviniente ordenó la prórroga de la medida cautelar oportunamente otorgada por el plazo de tres (3) meses más, según lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 26.854 (fs. 557).

    Con fecha 02/02/2.015 y atendiendo el nuevo pedido de prórroga, se le hizo lugar por el plazo de otros tres (3) meses (fs. 567), decisión que resultó apelada también ante esta Alzada y que mereciera por parte de este Tribunal su confirmación (Sentencia del 30 de abril de 2.015 obrante a fs. 590/593vta.), con recomendación al J. de grado para que con la mayor celeridad posible se pronuncie respecto del fondo de la causa.

    Posteriormente se otorgaron nuevas prórrogas de dicha precautoria, en los Fecha de firma: 08/05/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #16511154#178078970#20170508082448807 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “EPEC - EMPRESA PRO

  4. ENERGIA DE CORDOBA c/ ESTADO NACIONAL -

    MPFIPYS - SECRETARIA DE ENERGIA s/AMPARO LEY 16.986

    mismos términos que las anteriores y nuevamente por tres (3) meses; siendo ellas concedidas con fecha 27/04/2.015 (fs. 526); 29/07/2.015 (fs. 549); 29/10/2.015 (fs.

    621); 01/02/2.016 (fs. 628); 02/05/2.016 (fs. 634); y 29/09/2.016 (fs. 671), motivo esta última de apelación ante esta Alzada, oportunidad en que se ordenó revocar lo dispuesto en relación a prorrogar la medida cautelar otorgada, instando al señor Juez Federal N° 1 de Córdoba para que en la mayor brevedad posible, se pronuncie sobre el fondo del asunto (fs. 695/700).

    Asimismo, es dable destacar que con fecha 18 de mayo de 2.016 el apoderado del Estado Nacional solicitó se declare cuestión abstracta y se levante la precautoria otorgada en esa oportunidad, en razón del dictado de la Resolución MEyM N° 6/2016 y Resolución S.E.E N° 41/2016 (fs. 652/656vta.), acompañando la adenda del acuerdo Marco de fecha 26/01/2016 celebrado entre el Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos de Córdoba y el Ministerio de Energía y Minería de la Nación (fs. 659/662).

    Con fecha 27 de diciembre de 2.016, el señor Juez Federal N° 1 de C. resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por EPEC, declarando la nulidad de la Resolución N° 2016/2012 dictada por la Secretaría de Energía de la Nación, que generó los recursos de apelación motivo ahora de tratamiento en esta Alzada.

    La parte actora contestó los agravios en tiempo y forma (fs. 743/750vta.), el 09 de febrero el señor F. General evacua la vista corrida (fs. 754vta.), quedando la presente causa en estado de ser resuelta (fs. 755).

  5. En primer lugar expresa agravios el representante legal de CAMMESA, Dr. C.H.V.. Luego de diversas consideraciones desde el punto de vista procesal relativas a la improcedencia de la acción de amparo e invocando la existencia de otras vías judiciales más idóneas como también acerca de la necesidad de mayor debate y prueba, atento la naturaleza de las cuestiones a decidir, concluyó en la impertinencia del reclamo desde el punto de vista sustancial, como así también en la Fecha de firma: 08/05/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #16511154#178078970#20170508082448807 extemporaneidad de la acción impetrada.

    Sostuvo la legitimidad y suficiente motivación de la Resolución N°

    2016/2012, y que la Secretaría de Energía de la Nación cuenta con facultades para la fijación de los precios que los distribuidores pagan por la energía eléctrica que consumen, como así también para quitar o asignar subsidios a su respecto, siendo a su vez el órgano administrativo que ejerce el poder de policía sobre la materia energética y es competente para determinar los precios que los distribuidores como EPEC deben pagar por la energía eléctrica que compran para proveer a sus usuarios, y es CAMMESA quien aplica lo resuelto por la Secretaría de Energía; siendo en ese contexto que el Gobierno Nacional instruyó a la Secretaría de Energía para subsidiar los precios estacionales tal como se efectuó.

    Destacó que tampoco pueden ignorarse las razones de interés público que llevaron a la Secretaría de Energía al dictado de la resolución atacada por vía de este amparo y la presunción de legitimidad de que gozan los actos de la Administración, más aún cuando la política energética es facultad privativa del Estado Nacional que no admite la intromisión del Poder Judicial, por lo que debe ser producto de un análisis más estricto y riguroso.

    Por último, hizo alusión a la gravedad institucional que provocan medidas como la adoptada. Hace reserva del caso federal (fs. 716/728vta.).

    Seguidamente expresó agravios el Estado Nacional, peticionando la revocación del resolutorio apelado. En primer lugar remarcó la arbitrariedad de la sentencia en crisis, advirtiendo la falta de análisis suficiente del acto cuestionado.

    Argumentó que no se había acreditado vicio alguno en los elementos esenciales del acto estatal suspendido, resultando una inexistencia total de análisis de los hechos y las normas aplicables a la cuestión debatida. Considera que se pretende una decisión judicial sobre la política energética, la que constituye una zona de reserva del Poder Ejecutivo afectando el interés público; aduciendo que la sentencia apelada resulta arbitraria por estar basada en meras afirmaciones dogmáticas no acreditadas en la causa y desprovistas de fundamento fáctico y legal adecuado.

    Fecha de firma: 08/05/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #16511154#178078970#20170508082448807 Poder Judicial de la Nación...

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