Sentencia nº DJBA 145, 129 - JA 1994-II, 708 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Agosto de 1993, expediente C 49823

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Pisano - Negri - Laborde - Mercader - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial nº 10 de La Plata, resolvió en fs. 214 vta. tener por allanados a los demandados, por concluido el juicio e imponer las costas en el orden causado. Por aclaratoria de fs. 215 vta. estableció que lo resuelto “se circunscribe al actor y codemandados firmantes del escrito de fs. 208, no afectando a los restantes codemandados de autos”. Y en la resolución de fs. 223 vta. ordenó la agregación de los cuadernos de prueba.

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala Segunda, amplió el auto de fs. 214 vta. estableciendo “que las costas por la intervención del Notario y del Colegio de Escribanos serán cargo del accionante...”. Lo confirmó en lo demás como también el decisorio de fs. 223, pero dejó sin efecto el de fs. 215 vta. (v. fs. 276/277 vta.).

El actor impugnó este pronunciamiento por medio de los recursos de inaplicabilidad de ley y nulidad de fs. 287/308 vta. Respecto al de nulidad único sobre el cual corresponde mi dictamen denuncia la violación del art. 159 de la Constitución de la Provincia.

Aduce el recurrente que la resolución adolece de la ausencia total y absoluta de fundamentación, pues la mera invocación de la doctrina del art. 505 del Código Civil no tiene relación con la cuestión en debate. Señala que la Cámara debió acudir para resolver la cuestión, a las normas de fondo que regulan las obligaciones divisibles e indivisibles y las solidarias, y después a las disposiciones de forma.

Expresa que no pretende poner en tela de juicio el acierto o no de la decisión, sino denunciar la falta absoluta de fundamentación legal, pues la mera cita de la imprecisa doctrina de un artículo del Código Civil, que no guarda relación con el caso de autos, no suple la exigencia constitucional.

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

En efecto, esa Corte ha expresado que no puede hablarse de ausencia de fundamentación cuando existen motivaciones legales, aunque no sean las que el impugnante prefiere (“Acuerdos y Sentencias”, 1985I, 433). Y también, que la exigencia del art. 159 de la Constitución de la Provincia está dirigida a sancionar aquellas decisiones que no tienen otro fundamento que el arbitrio de los juzgadores, por lo que no se ha violado dicha norma si la sentencia se encuentra fundada en ley como es el caso de autos, aún cuando supuestamente no hubiese sido acertada la invocación de las normas (causa Ac. 33.428, sentencia del 231084).

Por lo dicho, opino que correspondería rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto.

La P., 5 de junio de 1992 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de agosto de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., N., L., M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 49.823, “R., E.J. contra C., J.C. y otros. Nulidad de escritura por simulación, acción pauliana y daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata dio por concluido el proceso.

Se interpusieron, por la actora, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada...

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