Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 22 de Junio de 2022, expediente COM 024926/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de dos mil veintidós,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “ENZ DARIO FABIAN C/ AMX ARGENTINA SA S/

ORDINARIO” (expediente n° 24926/2017; juzg. nº 29, sec. nº 57), en los que,

al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y Eduardo R.

Machin (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109

RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia.

    La señora magistrada de primera instancia hizo lugar en forma parcial a la demanda deducida por D.F.E. contra AMX Argentina SA a fin de obtener la indemnización de los daños que el actor adujo haber sufrido a causa de la ruptura ilegítima –que imputó a su contraria- del contrato de agencia que había existido entre ambos contendientes.

    Tuvo por cierto que las partes se habían vinculado a través de ese contrato, que, celebrado mientras corría el año 1997, se había extinguido el 04.08.2014, esto es, al vencer el plazo de seis meses y 14 días que la Fecha de firma: 22/06/2022

    Alta en sistema: 23/06/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    ENZ, D.F. c/ AMX ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    Firmado por: E.R.M., VOCAL 24926/2017

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    accionada había otorgado a su contrario en la carta documento en la que le había hecho saber su decisión de no continuarlo.

    Tras admitir que nos encontrábamos ante una relación por plazo indeterminado, aceptó que la extinción incausada por voluntad de cualquiera de las partes debía considerarse lícita mientras la facultad respectiva no fuera ejercida en forma abusiva.

    Desde esa perspectiva, y después de señalar que el art. 1492 del CCyCN no era aplicable al caso porque no se hallaba vigente al tiempo de los hechos, concluyó que la demandada había ejercido correctamente esa facultad pues el plazo de preaviso que había otorgado a su ex agente debía considerarse adecuado.

    Para así concluir, tuvo en cuenta que el vínculo había durado 17 años,

    de lo que derivó que las expectativas económicas del actor se habían cumplido y que él había podido amortizar su inversión, a lo que agregó que no había sido probado que el nombrado se hubiera visto impedido de reacomodarse en el mercado.

    No obstante, hizo lugar a su reclamo por compensación de clientela, a cuyo efecto sostuvo que durante la vigencia del contrato el demandante había desarrollado una actividad extraordinaria y eficiente, de la cual habían derivado clientes que la demandada habría de retener.

    Fijó esa compensación en la suma de $600.000, apartándose del importe solicitado por considerar que el demandante no había aportado al perito los elementos documentales necesarios para que el experto pudiera Fecha de firma: 22/06/2022

    Alta en sistema: 23/06/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

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    determinar con certidumbre las utilidades netas que el contrato le había generado.

    Impuso las costas en el orden causado, temperamento que justificó en el hecho de que habían existido vencimientos mutuos (art. 71 Cód. P..)

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por ambas partes, que expresaron agravios que fueron contestados.

    2. El actor sostiene que, al rechazar la indemnización requerida por su parte con sustento en el inadecuado preaviso que le había sido otorgado, la señora magistrada justificó la recisión incausada y ponderó arbitrariamente la prueba producida en la causa.

      Afirma que la sentenciante atribuyó al silencio que él guardó frente a la carta en la que su contraria le había notificado su decisión de terminar el vínculo, un alcance que contradice la ley y que prescinde de la evidencia de que ninguna “queja” suya hubiera sido eficaz para revertir la situación.

      Se agravia, asimismo, del rechazo de los demás rubros reclamados en la demanda, en la que sostuvo que su parte tenía derecho a que le fuera indemnizado el daño emergente -derivado de las indemnizaciones laborales que había tenido que afrontar-, las inversiones no amortizadas y el daño moral.

      También se queja de la compensación que le fue reconocida en concepto de “clientela”, que considera reducida a la luz del resultado que tuvo el peritaje contable producido en autos, del que surgen las utilidades que él generó en la ejecución del contrato, que fueron muy superiores a lo que le Fecha de firma: 22/06/2022

      Alta en sistema: 23/06/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      ENZ, D.F. c/ AMX ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

      Firmado por: E.R.M., VOCAL 24926/2017

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      reconoció la magistrada.

      Por último, solicita que se modifique el régimen de costas.

    3. De su lado, la accionada se queja de que la señora sentenciante haya otorgado al actor la aludida indemnización por “clientela”.

      Sostiene que esa decisión carece de fundamento legal, dado que, a estos efectos, corresponde aplicar el derogado Código de Comercio que no preveía su otorgamiento.

      Sin perjuicio de ello, señala que, de todos modos, la labor del actor como agente no fue -como se expresó en la sentencia- excepcionalmente eficiente, pues, como surge del peritaje contable, el nombrado tuvo escasa participación en la captación de clientes.

      A lo expuesto agrega que el demandante no puso sus libros rubricados a disposición del perito, por lo que no cupo que la magistrada le reconociera esa indemnización, que, en cambio, hubiera debido rechazar en aplicación de las normas que por entonces regían esa prueba.

      Por lo demás, afirma que, como también fue acreditado, su parte pagaba a ese agente una doble comisión, esto es, por un lado le reconocía la denominada “up front” cuando se activaba una línea; y, por el otro, hacía lo propio con la llamada “comisión residual”, que dependía de la permanencia del cliente y de su consumo, de lo cual deriva que su parte ya pagó al nombrado la referida compensación.

      Finalmente, también se queja de la imposición de costas, solicitando que ellas sean impuestas en su totalidad a la parte actora o, en su defecto, que Fecha de firma: 22/06/2022

      Alta en sistema: 23/06/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      se distribuyan un 90% a cargo del actor y en un 10% sobre su parte.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, el actor promovió la presente acción a fin de obtener la indemnización de los daños que alegó haber sufrido como consecuencia de la ruptura intempestiva e incausada del contrato de agencia que lo había vinculado a la demandada.

      De su lado, esta última resistió la acción invocando, entre otras cosas,

      que esa extinción se había producido conforme a derecho pues ella había otorgado a su ex agente un preaviso adecuado.

      Como quedó dicho, la señora magistrada de primera instancia compartió -en este aspecto- la posición de la demandada, por lo que rechazó la demanda en tanto fundada en la aludida rescisión incausada, pero reconoció al actor una indemnización por “clientela”, lo cual ha motivado los agravios de ambas partes que he resumido en el punto anterior.

    2. Varios de los hechos que conforman la plataforma fáctica de este juicio se encuentran aceptados.

      En tal sentido, se halla fuera de cuestión que las partes se vincularon por medio de un contrato de agencia a resultas del cual el señor E. se obligó

      a colocar en el mercado el servicio de telefonía móvil de la demandada.

      También fuera de controversia se encuentra que ese contrato perduró

      durante 17 años, lo cual sucedió hasta que la accionada comunicó al actor su decisión de rescindirlo en forma incausada, a cuyo efecto otorgó al nombrado Enz un preaviso de 6 meses y 14 días.

      Fecha de firma: 22/06/2022

      Alta en sistema: 23/06/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      ENZ, D.F. c/ AMX...

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