Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Diciembre de 2019, expediente COM 022838/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “ENVASES

JOHN S.A. C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº

22.838/2016), originarios del Juzgado del Fuero N° 28, Secretaría N° 56, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta S. deben votar en el siguiente orden: V.N.° 3, V.N.° 2 y V.N.° 1. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109,

Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) En fs. 6/17 se presentó E.J.S. por intermedio de apoderado, e interpuso demanda por incumplimiento contractual contra Provincia Aseguradora de R. del Trabajo S.A., reclamando la suma de $ 734.502, “al sólo efecto interruptivo de la prescripción” (sic fs. 6).

      Refirió que, en cumplimiento de la obligación impuesta por la ley 24.557, contrató

      con la demandada un seguro de riesgos del trabajo en 1996, cuya vigencia se extendió hasta el año 2016.

      Explicó que durante la vigencia de la póliza, uno de sus empleados, E.F.M., sufrió un infortunio laboral con fecha 09.08.07.

      Señaló que el trabajador referido contaba con diez (10) años de antigüedad, y que llevó adelante un reclamo en su contra, al igual que contra la A.R.T. aquí accionada,

      por la cobertura del siniestro. Añadió que la acción tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 37 y fue caratulada “M.E.F. c/ E.J. y otro s/ accidente-acción civil” (E.. N° 16395/2008).

      Fecha de firma: 30/12/2019

      Alta en sistema: 10/03/2020

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación Indicó que en esa causa se lo condenó como empleador por el daño sufrido por M. en ocasión de trabajo, producto de haber realizado durante un tiempo prolongado una tarea reiterada cuyo movimiento generó la afección que él mismo padecía, sin que esa circunstancia haya sido advertida por la A.R.T. Agregó que fue condenado como empleador, por aplicación de la responsabilidad civil derivada del art. 1113 C.Civ., mientras que la aseguradora lo fue por aplicación de la responsabilidad prevista por el art. 1074 C.Civ.

      Transcribió algunos de los fundamentos expuestos en sede laboral para condenar a la aseguradora y advirtió que, de las constancias de ese expediente, no surge que la aseguradora haya realizado exámenes periódicos al trabajador, ni informes precisos o denuncias respecto del incumplimiento con las medidas por ella invocadas respecto del levantamiento de pesos en la máquina donde el trabajador realizaba sus tareas.

      Reiteró que fue condenado junto a la A.R.T. en forma solidaria, y señaló que debió

      afrontar el pago de $ 385.000 con fecha 22.12.14, siendo que su contraria sólo se avino a pagar el 50% de la indemnización decidida.

      Afirmó que fue demandado por el trabajador en virtud de la falta de cumplimiento por parte de la aseguradora de las obligaciones legalmente impuestas y asumidas en el contrato suscripto. Advirtió que las A.R.T. no sólo deben brindar la cobertura contratada sino que, además, se encuentran obligadas a prestar otros servicios que la ley les impone, vgr. el asesoramiento en materia de prevención de riesgos,

      confección de programas de reducción de siniestralidad para empresas testigo,

      control mensual de dichos planes, etc. Añadió que aquéllas no se limitan a asumir consecuencias patrimoniales desfavorables que los accidentes de trabajo pueden acarrear y que, de haber cumplido con el rol asignado, capacitando al personal e informando al empleador de los riesgos en la manipulación de la máquina del caso, o si hubiera advertido la patología que M. presentaba informando la necesidad de un cambio de tareas, el daño no hubiese existido y su parte no habría tenido que afrontar el pago de la suma de dinero desembolsada en concepto de indemnización.

      Adujo que en virtud de todo ello, inició la presente acción al solo efecto de interrumpir los plazos de prescripción del derecho que lo asiste contra la compañía accionada.

      Fecha de firma: 30/12/2019

      Alta en sistema: 10/03/2020

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación Le imputó responsabilidad a la A.R.T. por omisión en sus deberes, al igual que por el incumplimiento contractual.

      Entre los rubros reclamados, incluyó la suma abonada en el expediente laboral ($

      384.355), con más los intereses devengados desde diciembre de 2014. En concepto de daños y perjuicios, solicitó una suma idéntica a los intereses que correspondan sobre el capital reclamado, a modo de reparación por el lucro cesante y la pérdida de chance que el desembolso le generó a la empresa.

      Ofreció prueba.

    2. ) A fs. 18 la Magistrada de grado intimó a la parte actora para que en el término de 20 días inicie el trámite de “mediación previa obligatoria y promueva formalmente la demanda” (sic).

      La pretensora dio cumplimiento a fs. 52, acompañando en esa oportunidad un escrito similar al del inicio (véase fs. 39/51 y fs. 6/17), donde reiteró que la demanda fue promovida por incumplimiento contractual, a fin de obtener el reintegro de las sumas de dinero abonadas oportunamente por un total de $ 734.502 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses y costas.

      Asimismo, practicó liquidación refiriendo que el monto pretendido se encontraba conformado por las sumas de: i) $ 384.355, abonada en el marco del juicio laboral referido; ii) $ 175.073 en concepto de intereses; iii) $ 175.073 a modo de reparación por el lucro cesante y la pérdida de chance que le habría generado el desembolso a su empresa.

    3. ) Corrido el debido traslado de ley, Provincia Aseguradora de R. del Trabajo S.A. se presentó a fs. 113/8 por intermedio de apoderado, y opuso excepción de prescripción, contestando en subsidio la demanda promovida en su contra. Solicitó su rechazo, con costas.

      En primer término, reconoció el contrato de marras que la vinculó con la firma accionante -afiliación N° 18319-, cuya vigencia se extendió desde el 01.07.96 hasta el 30.04.16. Sostuvo que las obligaciones a su cargo se limitaban al cumplimiento de la ley 24.557, sus decretos reglamentarios y el referido contrato de afiliación.

      En relación a la defensa opuesta, recordó que en el sub examine fue demandada por incumplimiento contractual, pretendiendo demostrar la actora que tal incumplimiento Fecha de firma: 30/12/2019

      Alta en sistema: 10/03/2020

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación ocasionó un daño a la salud de uno de sus dependientes, generándole erogaciones que, como empleadora, debió desembolsar al ser condenada.

      Advirtió que el hecho que motiva la presente acción, como generador del daño reclamado, lo constituyen supuestos incumplimientos contractuales que le endilgó su contraria, que habrían provocado la enfermedad del trabajador. Agregó que esos hechos datan necesariamente de fecha anterior al momento en que M. se incapacitó y que la pericial médica obrante en el expediente laboral dio cuenta que el trabajador prestó servicios a favor de E.J.S. desde 1998, siendo que los primeros síntomas aparecieron durante el año 2004.

      Destacó que la fecha -indiscutida- del siniestro data del 09.08.07 y que la relación laboral entre M. y la actora se extinguió el 07.11.07, por lo que el supuesto incumplimiento contractual que aquí se le reprocha no pudo ser posterior a la desvinculación del trabajador.

      Concluyó así, en que a la fecha de la presente demanda (02.11.16) se encontraba cumplido el plazo de prescripción bianual previsto en el art. 4 de la ley 24.557.

      Añadió que resulta improcedente reclamar judicialmente “por supuestos incumplimientos contractuales que habrían acaecido hace más de 10 años” (sic fs. 114).

      Luego de una negativa pormenorizada de los hechos aducidos en el escrito inicial,

      contestó en subsidio la demanda incoada en su contra.

      Expuso su versión de los hechos, reconociendo la existencia de la condena recaída en sede laboral. Al respecto, señaló que E.J.S. sostiene aquí, que las omisiones por las cuales su parte fue condenada, constituyen incumplimientos al contrato de afiliación suscripto, y que los mismos ocasionaron la enfermedad desarrollada por el trabajador y el consecuente pago que aquélla, como empleadora,

      se vio obligada a realizar.

      Sostuvo que la actora pretende responsabilizarla exclusivamente de la patología sufrida por M., desconociendo sus propios incumplimientos legales y contractuales como empleadora y afiliada, soslayando la sentencia dictada, pasada en autoridad de cosa juzgada, que le atribuyó responsabilidad a ambas. Agregó que resulta innegable que los incumplimientos de E.J.S. han contribuido al Fecha de firma: 30/12/2019

      Alta en sistema: 10/03/2020

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación deterioro de la salud del trabajador, como generador -en última instancia- de la condena solidaria.

      Destacó que la normativa vigente, además de establecer las obligaciones de las A.R.T., también determina los deberes a cargo de los empleadores, que en la especie,

      según sostuvo, su...

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