Entrenador de club deportivo y social. CNAT Sala X

Buenos Aires, 09/12/2009

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia dictada a fs. 292/296, interpusiera la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 301/304 mereciendo réplica de la contraria a fs. 314/316 vta.. Asimismo, el perito contador cuestiona sus honorarios por entenderlos exiguos (fs. 297/298).

  2. Se agravia la accionada por cuanto entiende que es errónea la decisión del Sr. Juez "a quo" de considerar que hubo entre las partes un contrato laboral, discrepando con la valoración que efectuó de las pruebas arrimadas a la causa, en especial de la testimonial. Apela también el monto salarial tenido en cuenta por el juzgador, la condena al pago de las asignaciones familiares, el progreso de las indemnizaciones de los arts. y de la ley 25.323 y del art. 45 de la ley 25.345. Finalmente, recurre la totalidad de las regulaciones de honorarios y la forma en que fueron impuestas las costas.

    Adelanto que, en mi opinión, el recurso de apelación interpuesto por la demandada, no ha de obtener favorable andamiento.

    Ello es así pues, dados los términos y el alcance del memorial recursivo, éste se revela ineficaz a los fines de desvirtuar lo resuelto en la anterior instancia.

    En efecto, sostuvo el sentenciante de grado que la prueba testimonial rendida en autos ratificó los hechos denunciados en la demanda en cuanto acreditan el desempeño del actor como entrenador de handball para la demandada en las categorías junior y mayores desde el año 2001 así como su desempeño como director técnico de los respectivos equipos.

    De ello no se hace cargo la recurrente omitiendo toda consideración ya que está fuera de discusión que el demandante enajenó parte de su actividad personal -entrenador de handball- a favor de la entidad demandada, en el marco preciso de su objeto, es decir, el desarrollo de actividades sociales y deportivas, tal como se reconoce en la contestación de demanda (ver fs. 100 vta.) dato que potencia los efectos de la presunción legal establecida en el art. 23 de la LCT.

    Y, a partir de la aplicación de dicha presunción y de la constatación de que Capurro fue contratado justamente para que haga personalmente parte de lo que la accionada tiene por objeto esencial, cabía presumir que el vínculo celebrado -por encima de las consideraciones vertidas por la demandada en su responde y reiteradas en su escrito recursivo- tuvo naturaleza laboral, es decir que fue un contrato dependiente.

    En cuanto a los servicios prestados a favor de la demandada, ésta no ha acreditado que la prestación contratada haya estado a cargo de otra persona y no del demandante en forma única y personal.

    Por ello, coincido con lo decidido por el magistrado de la anterior instancia, al considerar probado que Capurro ha brindado sus servicios personales a favor de la demandada -no de un modo libre o autónomo- insertándose en la institución deportiva demandada que incorporó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR