Ley de entidades deportivas. Su incidencia en el régimen de regulación de honorarios concursales

AutorPesaresi, Guillermo M.

Ley de entidades deportivas. Su incidencia en el régimen de regulación de honorarios concursales

Por Guillermo M. Pesaresi

1. Contenido de la ley de entidades deportivas. Consideraciones generales

Esta ley de agosto de 2000 nacional y de orden público[1], que lleva el número 25.284 consta de veintiocho artículos y dispone la aplicación supletoria de las leyes 22.315, 24.441 y 24.522, las leyes y decretos provinciales de policía en materia asociativa y de los códigos procesales de cada jurisdicción (art. 26, ley 25.284). Resulta aplicable para las asociaciones civiles de primer grado[2] con personería jurídica, cualquiera sea la denominación que adopten, cuyo objeto sea el desarrollo de la práctica deportiva en cualquiera de sus modalidades, con quiebras decretadas y no mediando el supuesto de clausura por falta de activo, previsto en el título III, capítulo VIII, sección II de la ley 24.522 (art. 1°, ley 25.284).

La ley se propone como objetivo el de proteger al deporte[3], al ordenar la continuación de las actividades, generando ingresos genuinos en beneficio de los acreedores y trabajadores, y sanear el pasivo mediante una "administración fiduciaria, proba, idónea, profesional y controlada judicialmente"[4], tratando de superar, de esta forma, el estado de insolvencia y así recuperar el normal desempeño institucional de la entidad (art. 2°, ley 25.284).

Es evidente que con la sanción de esta ley se logró una "salida inmediata a los problemas de los clubes", patentizados en las falencias de Racing Club, Deportivo Español, Temperley y otros, descomprimiendo una situación harto conflictiva, "`pateando la pelota para adelante', evitando la agónica prolongación sine die... contra legem de algunas liquidaciones pendientes"[5].

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El espíritu tutelar de la ley resulta innegable y plausible, pero, a nuestro criterio, es de temerse que, por un lado, dada la difícil situación socioeconómica de nuestra sociedad, se requiera un tratamiento legislativo igualitario para otro tipo de entidades (v.gr., fundaciones, asociaciones con distinto objeto social, sociedades civiles, sociedades comerciales de utilidad para la comunidad), transformándose en una especie de "cadena de ayuda legislativa" o "salvataje generalizado" de todas las instituciones donde se encuentre en juego el interés social o el orden público, tornando lo excepcional en la regla. Por otro lado, tal vez a la larga esta ley puede significar una postergación ab æternum de la agónica situación de las entidades deportivas en crisis.

Se dispone que el sistema legal se aplicará de oficio sobre todas las quiebras decretadas, salvo que el juez "merituare prima facie la existencia de patrimonio suficiente para la continuación de la explotación" (art. 5°). Según la doctrina, la expresión "quiebra decretada" es poco feliz y debería entenderse que se alude a "`proceso concursal abierto' o...`concurso (lato sensu) declarado'"[6]. Por otro lado, en el caso de tratarse de entidades que se encuentren en concurso preventivo tienen la legitimidad de ejercer "la opción de continuar el trámite bajo las disposiciones de la presente ley", ratificando la decisión por asamblea de asociados dentro de los sesenta días (art. 6°)[7].

De ello se deduce que el presupuesto objetivo de la ley sigue siendo la configuración del estado de cesación de pagos (art. 1°, párr. 1°, ley 24.522) y no resulta un régimen que sea extensible a entidades que se encuentren in bonis pero en situaciones de dificultad económica o financiera[8], sin perjuicio de la posibilidad de éstas de acudir a los institutos de los acuerdos preventivos extrajudiciales (arts. 69 a 76, ley 24.522) o al gerenciamiento[9]. Según la doctrina, el sistema ideado aleja la posibilidad de las entidades que se encuentran casi en cesación de pagos de obtener créditos, puesto que la ley presuntamente funcionará como un factor disuasivo para su otorgamiento debido a la congelación del pasivo, incluidos los créditos con garantías reales, en lo que significa una moratoria legal[10]. no tienen andamiaje ni viabilidad y, al parecer, el fideicomiso tiende a encuadrarse en esta categoría" (Barbieri, Pablo C., Fútbol y derecho, Bs. As., Universidad, 2000, p. 247).

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La ley prevé la institución e intervención de un "fideicomiso de administración", reglado según las directivas específicas de la ley 24.441[11], sujeto a control judicial[12], por un plazo de duración de tres años, renovable por resolución judicial fundada, hasta un máximo de nueve años (arts. , 22, 27 y concs., ley 25.284).

El juez, cumplido el plazo de tres años[13], debe analizar la continuidad del fideicomiso o su liquidación. En caso de juzgar procedente la liquidación, a raíz de "la no generación de recursos para atender el giro ordinario de la entidad o para conformar la masa a distribuir a favor de los beneficiarios", determinará la manera de llevarla a cabo designando a los encargados de dicha misión, que podrán ser los mismos fiduciarios (arts. 23, inc. b, y 24, inc. b, ley 25.284), de conformidad con el régimen de la ley 24.522 (arts. 203 a 224, LCQ, y art. 25, inc. b, ley 25.284). El fideicomiso también puede extinguirse antes del plazo de tres años renovables, si se cumplen los objetivos del art. 2°; en estos casos el juez, por medio de los fiduciarios, debe disponer la elección de nuevas autoridades en un plazo que no puede exceder de los noventa días (art. 25, inc. a, ley 25.284).

El fideicomiso estará integrado por un órgano fiduciario[14] conformado por tres miembros (abogado, contador y experto en administración deportiva), quienes actua- tión depende de una administración fiduciaria de los bienes, lo que permitiría pensar que a juicio de los legisladores la causa de los males ha sido una errónea o fraudulenta administración de la entidad. Con ello se soslayan otras causas exógenas que inciden en gran medida (Fabier-Dubois, Aproximación a una figura novedosa, p. 87). Ver, además, Fabier-Dubois, Eduardo M., Problemática jurídica de los clubes deportivos, Bs. As., Errepar, 1998, t. X, n° 133, p. 485, y En torno al concurso y quiebra de los clubes deportivos, de su precaria continuidad y de los medios de eventual "salvataje", Bs. As., Errepar, 1999, t. X, n° 136, p. 757.

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rán en forma conjunta, tomando sus decisiones por mayoría simple, con opiniones fundadas y circunstanciadas que deben constar en actas sujetas a aprobación judicial. Si el juez del concurso (que sigue siendo el director del proceso) se apartare de las decisiones del órgano actuante, su resolución es apelable al solo efecto devolutivo (art. 8°, ley 25.284).

La designación del órgano fiduciario desplaza a todos los funcionarios del proceso universal (consagrados en el título IV, capítulo II, sección I de la ley 24.522 art. 251 y concs.), a los órganos institucionales y estatutarios de la persona jurídica[15] y a "todos aquellos que no tengan designación expresa por parte de dicho órgano", con la debida publicación de edictos de tal situación durante cinco días (art. 7°, ley 25.284)[16].

Los alcances de la gestión del órgano fiduciario serán determinados por el juez (art. 11, ley 25.284). Se sobreentiende que, cuando menos, tiene que responsabilizarse de todo lo que atañe a la sindicatura concursal (y más también). Se instaura una serie de catorce obligaciones o acciones a cargo del órgano (arts. 15, 18 y 19)[17], tales como: a) ser austero, prudente y racional en los gastos de acuerdo con los especiales intereses delegados, sobre la base de la confianza y la buena fe; b) evitar la generación de nuevos pasivos; c) observar una conducta irreprochable; d) determinar las deudas que existan contra la entidad; e) dictaminar respecto de todas las solicitudes de verificación de créditos y privilegios y continuar las actuaciones incidentales y/o de cualquier proceso en trámite; f) individualizar cada uno de los bienes fideicomitidos y determinar el valor realizable de ellos en oportunidad de cada distribución; g) informar sobre la distribución del activo y cancelación de deudas; h) elaborar presupuestos anuales de ingresos y egresos; i) designar al personal técnico y administrativo necesario para el funcionamiento institucional; j) realizar mediante el procedimiento de licitación, toda contratación de servicios que supere el giro ordinario de la administración; k) presentar al juez informes trimestrales sobre los avances de la gestión; l) rendir cuentas al juez sobre el estado del patrimonio fiduciario con la periodicidad que aquél fije, o que podrá ser también solicitado judicialmente por los acreedores y socios de la entidad; m) instruir los sumarios administrativos correspondientes[18], debiendo dictar resolución sobre la existencia de irregularidades, identificación de los responsables y apreciación del monto del perjuicio, y, como consecuencia de ello, hipotéticamente, iniciar las acciones penales y civiles correspon- nes, y ser preferentemente asociado de la entidad, con una antigüedad mínima de diez años (art. 10, LED).

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dientes, y n) emitir certificados representativos del pasivo consolidado, a favor de los acreedores definitivamente declarados como tales, dejando debida constancia, según la reglamentación y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La responsabilidad de sus integrantes se evaluará según el estándar jurídico de apreciación judicial[19] en vista a que el desempeño de sus funciones sea cumplido con "la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios" (arts. 12 y 15, inc. b, ley 25.284). Se reitera la orden legal que dimana de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 (lo que remite a la lectura de profusa doctrina y jurisprudencia, tejida sobre el concepto de la sanción allí prevista y de todos los temas relacionados), en el sentido de que la irresponsabilidad (traducida en dolo o culpa grave) provocará que deban responder "ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que causaren"[20]...

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