Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Mayo de 2020, expediente CIV 078050/2016

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires a los 26 días del mes de mayo de 2020, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa ENTHEUS SEGURIDAD PRIVADA S.R.L.

contra CONSORCIO PROPIETARIOS PALACIO DE LA

RECONQUISTA sobre ORDINARIO” registro N° 78050/2016, procedente del Juzgado N° 2 del fuero (SECRETARIA N° 4), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268

del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

V., H. y G.. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Dr. G.G.V. dijo:

  1. E. Seguridad Privada S.R.L. promovió demanda contra el Consorcio de Propietarios Palacio de la Reconquista, reclamando el pago de cierta “cláusula penal” que fuera pactada para el caso de incumplimiento por parte de la demandada de cierta obligación contractual que la actora dijo acontecida.

    Sostuvo la actora ser una empresa de seguridad privada que, en tal calidad, fue contratada por el Consorcio demandado en octubre de 2007 para cumplir con la custodia del lugar mediante un número plural de vigiladores y las 24 horas del día.

    Tal vínculo fue plasmado mediante el documento titulado “Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad”, que tuvo una vigencia inicial de 12 meses, la cual se prorrogaría automáticamente por semestres,

    salvo que cualquiera de las partes comunicara su voluntad de rescindir el Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    convenio con una antelación de 30 días.

    Entre sus cláusulas, la actora destacó aquella que imponía al “cliente” (en el caso el Consorcio), a entablar cualquier relación laboral con personal que se desempeñara o se hubiera desempeñado laboralmente con “la prestadora”

    (E. Seguridad Privada S.R.L.). En caso de ser infringida tal disposición,

    la demandada debía abonar a la actora una única suma, equivalente al valor que representa al tiempo del efectivo pago, 24 sueldos de vigilador general en caso al cómputo de 200 horas mensuales, más IVA. Tal emolumento resultaría del quantum que fije la Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e Investigaciones por la hora de servicio.

    En octubre de 2013 el Consorcio decidió rescindir el contrato conforme la facultad prevista en la cláusula segunda. Contemporáneo con tal decisión,

    renuncian a su empleo dos vigiladores de la actora, O.P.d.C.C. y C.A.V., quienes hasta ese momento cumplían funciones en el edificio de la demandada.

    Frente a tal coincidencia temporal de sendos hechos, el 23 de octubre de 2013 el supervisor de seguridad de la actora señor N.F.M. se presentó acompañado de un escribano en el edificio del Consorcio demandado, constatando que tanto el señor C. como el señor V. se encontraban prestando servicios en el lugar, quienes dijeron hacerlo como empleados del consorcio.

    Días después el 29 de octubre de 2013 el señor M. retornó al edificio de la demandada, nuevamente en compañía de un escribano, a fin de retirar equipos de la actora.

    En tal oportunidad nuevamente pudieron constatar que el señor O.C. continuaba prestando servicios para la demandada, al igual que el señor V.. Meses después el Coordinador de Operaciones de Seguridad de la actora señor C. volvió al edificio siempre con un escribano, donde pudo constatar la presencia de O.C. como “encargado de seguridad”, quien aseguró al notario que su compañero el señor V. también seguía desempeñándose en el lugar, bien que en ese momento se encontraba ausente por licencia médica.

    Dijo que lo reseñado demuestra el incumplimiento de la demandada de Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    su obligación de no contratar personal de la actora, lo cual justificó que E. intimara epistolarmente a la contraria al pago de la “cláusula penal”,

    con resultado negativo.

    Frente a ello ocurrió a esta vía judicial.

  2. Corrido el traslado de la demanda, se presentó en fs. 262/272 el “Consorcio de Propietarios del Palacio de la Reconquista”, quien lo evacuó y reclamó el total rechazo de la pretensión de su contraria.

    Luego de una pormenorizada negativa de hechos, dio su versión de lo ocurrido.

    En contraposición con las negativas anteriores, reconoció haber contratado a la actora en octubre de 2007 a fin que preste servicios de seguridad al edificio, siendo su vigencia original de doce meses. Admitió

    además que se pactó una prórroga semestral automática salvo que cualquiera de las partes comunicara su voluntad de rescindir con 30 días de antelación.

    Reconoció a su vez que la actora destinó a los señores C. y V. para cumplir tareas de vigilancia en el lugar y que el vínculo con E. concluyó en octubre de 2013 por voluntad de su parte pues tal vínculo no resultaba adecuado a su situación financiera.

    En punto a esta demanda, la calificó de improcedente por carecer el Consorcio demandado de relación laboral con los ex empleados de la actora.

    Pero además calificó de nula la cláusula 11.4 que impide la contratación por parte del Consorcio de ex empleados de la actora por afectar el derecho constitucional de trabajar de estos últimos.

    Aduce que el trabajador no prestó consentimiento con aquella limitación establecida en franco abuso de su posición dominante. Además destacó que la contraria no acompañó los contratos de trabajo de ambos vigiladores, a fin de demostrar que tal restricción se encontraba contemplada en los mismos.

  3. La sentencia de primera instancia (fs. 389/397) admitió parcialmente la pretensión y condenó al Consorcio de Propietarios del Palacio de la Reconquista a pagar lo pactado en la cláusula penal, bien que por un importe menor al reclamado.

    Para así decidir la sentencia concluyó probado que los vigiladores C. y V. continuaron laborando para el consorcio una vez que este Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    último concluyó su vínculo contractual con la actora, lo cual constituyó la hipótesis de incumplimiento prevista en el convenio y cuya concreción dio justificación a la imposición de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR