ENTEQ S.A. c/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO
Fecha | 19 Abril 2023 |
Número de expediente | COM 029464/2015 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
En Buenos Aires, a los días del mes de Abril de dos mil veintitrés,
reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ENTEQ S.A contra PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A
sobre ORDINARIO” (Expte. 29464/2015), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 4, N° 5 y N° 6. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.G.V. (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:
-
A fs. 493/511vta. Enteq S.A inició demanda contra Peugeot Citroën Argentina S.A reclamando el pago de la suma de ocho millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos setenta y un pesos con ochenta y siete centavos ($
8.472.771,87) por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del incumplimiento del contrato de selección y retrabajo de piezas que las vinculaba.
A fs. 642/702 se presentó Peugeot Citroën Argentina S.A y contestó
demanda. Realizó una negativa general y particular de los hechos alegados y adujo que no existió responsabilidad de su parte en la culminación de la relación. A su vez,
negó deber las sumas reclamadas, ofreció prueba y fundó en derecho.
Fecha de firma: 19/04/2023
Alta en sistema: 20/04/2023
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
-
La sentencia dictada el 22/09/2022 admitió parcialmente la demanda y condenó a Peugeot Citroën Argentina S.A a abonar la suma de $ 4.307.019,19,
con más los intereses.
Para así resolver, la Sra. Juez a quo consideró al contrato como de llave en mano con una actualización semestral del arancel, conforme las variaciones que estableciera la asociación sindical para la categoría Operario Especializado. A
su vez, tuvo en cuenta que el acuerdo establecía el pago de las horas del personal suspendido como consecuencia de paralizaciones en la línea de producción que sufrió la demandada.
Por todo ello, condenó a Peugeot a abonar el monto adeudado por horas de suspensión liquidadas y abonadas al personal de Enteq S.A. que surge de la pericia contable y asciende a $ 3.535.813,65, como así también los reajustes convenidos en la suma de $ 771.205,44.
Por otro lado, rechazó la pretensión de la actora por los adicionales por gratificación extraordinaria, bono vacacional, presentismo y ticket canasta que se hubieran acordado con la entidad sindical ya que entendió se trataban de gastos que se encontraban en cabeza de Enteq sin que se hubiera previsto expresamente en el contrato su imputación a Peugeot.
Respecto al reembolso de lo abonado en concepto de indemnizaciones por despido juzgó que eran gastos inherentes al riesgo empresario y que al ser un contrato de vencimiento a día fijo, la actora debió tomar las previsiones necesarias para el cese.
Fecha de firma: 19/04/2023
Alta en sistema: 20/04/2023
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
Por último, impuso las costas en un 60% a la demandada y un 40% a la actora.
-
Contra dicho pronunciamiento, se alzaron Peugeot y la parte actora,
ambos el 29/09/2022.
La accionante expresó agravios el 04/11/2022, que recibió respuesta el 30/11/2022.
Por su parte, Peugeot fundó su recurso el 07/11/2022, que fue contestado el 17/11/2022.
La Sra. Fiscal de ésta Cámara emitió su dictamen el 21/12/2022.
Los agravios de la accionada transitan –en síntesis- por los siguientes carriles: (i) que se haya considerado que Peugeot incumplió el contrato celebrado; (ii)
la falta de acreditación del rubro horas de suspensión; (iii) la inexistencia de reclamos por las sumas en concepto de ajuste de aranceles y (iv) la imposición de costas.
Por su parte, la actora se quejó por los rubros no incluidos en la indemnización concedida por ajustes; el rechazo de los costos por mermas de producción y por baja masiva; la capitalización de intereses y la imposición de costas.
-
Para comenzar diré que en esta instancia no hay controversia respecto a que las partes se vincularon a través de un contrato de selección o retrabajo de piezas que trascurrió desde septiembre de 2011 hasta enero de 2015.
Fecha de firma: 19/04/2023
Alta en sistema: 20/04/2023
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
A su vez, ambas son contestes en que el convenio se compone del Cuaderno de Condiciones de fecha 09/02/2011, las Condiciones Generales de Compras, la nota de pedido n° 460005615 del 09/01/2012, todos ellos emitidos por Peugeot y la Memoria del 28/09/2011, formulada por E..
La parte actora endilgó a la demandada que habría incumplido el contrato celebrado al no abonar determinados importes relativos a reajustes convenidos, horas de suspensión y costos por indemnizaciones.
Teniendo en cuenta lo dicho ut supra y a fin de dilucidar si la demandada incurrió en un incumplimiento, debe estarse a lo convenido por las partes en el contrato celebrado.
Esta Sala tiene dicho que cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación sin que resulte necesario realizar una labor hermenéutica adicional, pues resulta inconducente recurrir a otras pautas interpretativas, si no existe ambigüedad ni oscuridad en los términos empleados en la convención (CSJN, in re “Mevopal S.A.
y otra c/ Banco Hipotecario Nacional”, del 26/11/1985; id. in re “S.J. c/ YPF”,
del 30/04/1991; CNCom., esta Sala, in re “Potencia SRL c/ Autotrol SACIAFEI s/
ordinario” del 28/02/2020; id. in re “C.N. c/ Q.A., del 30/12/1988).
Para lograr el cometido, es necesario el análisis de cada uno de los rubros reclamados y determinar si la accionada tenía obligación de abonarlos.
-
Horas de suspensión no notificadas con suficiente antelación Fecha de firma: 19/04/2023
Alta en sistema: 20/04/2023
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
Como señalé, la Sra. Juez a quo condenó a abonar la suma de $
3.535.813,65 por este concepto. La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra acreditado el alcance ni la cuantía del rubro en cuestión.
En principio, destaco que la cláusula 5.1.h de las condiciones de contratación provistas por la demandada determina que “... las horas hombre incurridas e imputables a PSA ... serán a partir del momento en que sea convocado el personal para el trabajo estando incluidas en los mismos ... tiempos por contingencias no imputables a EL CONTRATISTA tales como paradas de línea...”
(ver fs. 274 de la documentación acompañada por la actora).
La prueba pericial contable demostró que Peugeot no había abonado las horas de suspensión. De la certificación contable acompañada con la demanda (ver fs. 417/418 de la documentación original) se desprende que la suma reclamada surge del cotejo realizado por el contador público escogido para la tarea con los libros de sueldos de la accionante. Y si bien este documento no pasa de ser un instrumento privado emitido unilateralmente, cierto es que el monto resulta coincidente con el informado por el perito contador designado en autos (ver respuesta c a los puntos de pericia ofrecidos por la actora, fs. 1249 y aclaración de fs. 1306).
En sus agravios, la accionada sostuvo que las suspensiones no pagas reclamadas por Enteq en realidad eran disminuciones en los niveles productivos propios de la industria automotriz. Sin embargo, no logró acreditar esta circunstancia ya que, si bien la prueba informativa a ADEFA (fs. 750/776) dio cuenta de la disminución en el nivel de producción de automóviles, lo cierto es que el resto de las Fecha de firma: 19/04/2023
Alta en sistema: 20/04/2023
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
probanzas no son contundentes para demostrar que esa baja obligó a Peugeot a suspender personal más allá del cronograma de trabajo que habría previsto para los años en que se encontró vigente el contrato. Sin perjuicio de ello, destaco que el único plan de trabajo que incluyó suspensiones acordado entre las partes fue para los meses posteriores a abril del año 2014 (ver correo de fecha 14/04/2014, pericia informática), y a pesar de lo cual, la demandada no acreditó que las suspensiones dispuestas no hayan superado las allí convenidas.
Además, nótese que al referirse el perito Sr. M. a las horas suspendidas sólo pudo informar los días que fueron suspendidos íntegramente (ver respuesta c a los puntos ofrecidos por la actora, fs. 1317 y ampliación de fs. 1346/7)
y no como solicitó la actora las suspensiones efectuadas por horas determinadas o por turno no completado.
Ello resulta llamativo ya que en la nota de fecha 10/07/2014 (ver fs.
56/59 de la documental agregada por la actora) que fuera recibida por la empleada de Peugeot Sra. M.S., E. adjuntó un listado con la cantidad específica de horas suspendidas cada día desde el 26/09/2013 al 08/07/2014. A su vez, de los correos electrónicos intercambiados entre las partes en los meses de enero y marzo del...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba